STC14723 2022

NOVIEMBRE

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STC14723-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14723-2022  

Radicación  nº 680001-22-13-000-2022-00489-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga, en  la tutela que Salud Total E.P.S. instauró contra los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Málaga  Santander, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00406-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  la libelista, a  través de apoderado,  invocó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para:  

i)  «Dejar  sin efectos el fallo de tutela proferido por el Juez Primero  Promiscuo Municipal de Málaga y ORDENAR DECLARAR la  improcedencia de la acción, por no cumplimiento del debido  proceso, en lo que respecta al numeral SEGUNDO del fallo».  

ii)  «Ordenar  a la Juez Promiscuo de Familia de Málaga, o a quien haga sus  veces, dejar sin efectos el fallo de fecha 20 de septiembre de 2022  en contra de SALUD TOTAL EPS, mediante el cual decide confirmar el  fallo de primera».  

iii)  «Se  declare la nulidad de todo lo actuado, desde el fallo de tutela de  primera instancia (inclusive), por no vinculación de todas las  partes y no cumplimiento del debido proceso, pues los juzgados no  realizaron el estudio de la norma a aplicar, y no requirieron a las  entidades correspondientes para que informaran sobre la expedición  de medidas de protección provisional o definitiva».  

vi)  «Se  desvincule a SALUD TOTAL EPS, de la acción de tutela invocada  en su contra por Paula Andrea Saavedra Flórez mediante agente  oficioso, y la acción se siga contra la Fiscalía  General de la Nación, la Comisaría de Familia de  Málaga, La Alcaldía de Málaga y sus Secretarías  Municipales de Salud y Desarrollo Social y Económico».  

v)  «En  caso de no tener en cuenta las peticiones principales, solicito al  Despacho disponer en forma expresa la orden a la Alcaldía  Municipal de Málaga o Secretaria Municipal de Málaga,  el reembolso del 100% de las cuentas de cobro o facturas dentro de  los quince (15) días siguientes de su presentación,  respecto del subsidio monetario, a favor de PAULA ANDREA SAAVEDRA  FLOREZ, teniendo en cuenta que dichos recursos son distribuidos por  el Ministerio de Salud y Protección Social a las entidades  territoriales».  

En  compendio adujo  que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga concedió  el amparo constitucional que Julián Eduardo Rubio Zapata, en  calidad de Personero Municipal de la misma ciudad, reclamó  como agente oficioso de Paula Andrea Saavedra Flórez (rad.  2022-00406) y en su contra y le ordenó reconocer y pagar por  el plazo inicial de seis (6) meses el subsidio previsto en el literal  b del artículo 19 de la ley 1257 de 2008, por ser Saavedra  Flórez víctima del delito de violencia intrafamiliar y  brindarle el tratamiento integral que necesite (18 ag. 2022).  

Señaló  que en escritos separados impugnó la decisión y  solicitó la nulidad de lo actuado; empero, el superior  refrendó el veredicto (20 sep.) sin analizar los anteriores  memoriales, en los que pidió convocar a las Secretarías  Municipales de Salud y de Integración Social de Málaga.  

Afirmó  que, respecto de la allá accionante, elevó «derechos  de petición»  tendientes a obtener información de ella ante la Fiscalía  02 Cavif Dirección Seccional de Santander, la Comisaría  de Familia de Málaga y las citadas Secretarías,  obteniendo respuesta sólo de la segunda, con la que corroboró  que no se cumplió con el «debido  proceso»  porque el caso de Paula Andrea «no  ha sido presentado ante el Juez Municipal para la expedición  de medidas de protección provisional o definitiva»,  trámite que no debieron obviar los jueces de tutela.  

Manifestó  que los despachos cuestionados «omitieron  la valoración o decreto de pruebas»,  al  no solicitar a las autoridades antes citadas, el acto administrativo  mediante el cual se expidieron «medidas  de protección provisional o definitiva»  a  favor de Paula Saavedra, debiendo asumir el pago del subsidio en  salud, cuando esa obligación compete al ente territorial.  

2.-  El Juzgado El Promiscuo de Familia dijo que la directriz impartida  garantizó los «derechos»  de una joven violentada por su ex compañero, en cumplimiento  del deber del Estado en acudir a su auxilio.  

El  Primero Promiscuo Municipal de Málaga comunicó que,  contrario a lo asegurado por la gestora, a través de auto de  17 de agosto del año en curso, vinculó a las  Secretarias de Salud y de Integración social y, que al momento  de dictar la sentencia, desconocía los pedimentos formulados  por el promotor ante las diferentes entidades, sin que dichas  respuestas afectaran el «debido  proceso»  y el trámite de la «acción   de tutela»,  dado que las mujeres que han sido «víctimas  de violencia  intrafamiliar»  gozan de especial, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1257 de  2008.  

La  Fiscalía Segunda Cavif indicó haber contestado la  «petición»  de la quejosa, y destacó que las «medidas  de protección»  son de competencia de la Comisaria de Familia o del Juez Promiscuo  Municipal, por lo que la entregó a la Estación de  Policía de Málaga y ofreció casa de refugio a  Paula Andrea Saavedra quien no la acepto.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Santander rogó  declarar la improcedencia del socorro, en tanto la Fiscalía 02  Cavif respondió el requerimiento de la actora. Advero que  realizará seguimiento al asunto.  

La  Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, la Alcaldía  de Málaga, la Comisaria de Familia de Bucaramanga y la  Secretaria de Salud Departamental de Santander, alegaron la falta  de legitimación en la causa por pasiva y suplicaron su  «desvinculación»,  en tanto no hay «acción»  u omisión que les sea imputable.  

La  Personería Municipal de Málaga aseveró que la  EPS desconoce la existencia de «mecanismos  de protección de índole económico para las  mujeres víctimas de violencia intrafamiliar»,  ejerciendo maniobras dilatorias para no cumplir lo dispuesto por el  «juez  de tutela».  

La  Clínica Chicamocha S.A. precisó que no fue noticiada  del sumario reprochado y que el 25 de julio anterior, atendió  en consulta a Paula Andrea Saavedra Flórez.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego «por  improcedente»,  tras apreciar que «no  se cumplen los requisitos para la procedencia excepcionalísima  de la tutela contra tutela, pese a que no existe identidad de partes  y tampoco el cumplimiento de los presupuestos para la cosa juzgada  constitucional, lo relevante es que (i) las irregularidades que alega  la accionante como violatorias de su derecho fundamental al debido  proceso y (ii) las sentencias de tutela atacadas, no son producto de  una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia  presente en el derecho (fraus Omnia corrumoit (…)».  

También,  porque, «SALUD  TOTAL EPS en todo caso tiene a su alcance el trámite de  revisión como mecanismo idóneo y eficaz de defensa  judicial, sobre el cual, se destaca, puede insistir, y en el que  podrá alegar las irregularidades que considera incurrieron los  juzgados accionados.  

Además,  sostuvo que «en  la acción de tutela 2022-00406, el juez de primera instancia  sí analizó los hechos y pruebas aportadas con el  escrito contentivo de la petición de amparo y vinculó a  todos los que podían verse afectados con la decisión a  proferir, en la que concluyó que se le estaban afectando los  derechos fundamentales a Paula Andrea Saavedra Flórez y  consideró necesario dar aplicación a la medida de  protección».  

Refutó  el actor insistiendo en lo expresado en  el escrito genitor,  agregando que el Juzgado Promiscuo de Familia  no  ha  definido  el «incidente  de nulidad»  que propuso contra la resolución de primera instancia; también  que el Decreto 1630 de 2019 establece que «el  ente territorial es el encargado de las medidas de atención a  las víctimas de violencia intrafamiliar y no las entidades  promotoras de salud».  Suplicó  la «nulidad  absoluta»  de todo lo actuado en la «tutela»  recriminada  por incurrir en defecto procedimental y que se conminé al  Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga resolver el «incidente»  radicado el 6 de septiembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas  contra tutela»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021,  reiteradas en STC16306-2021).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la  providencia dictada en el socorro anterior es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).  

2.-  En el  sub lite Salud  Total E.P.S., busca dejar sin efecto los fallos emitidos por los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Málaga  Santander y  se declare la  «nulidad  de todo lo actuado»  en la salvaguarda  n°  2022-00406-00.  

2.1.-  Frente  al primer tópico, su inconformidad es con el fondo de tales  determinaciones, lo que torna inviable el estudio del anhelo  superlativo, máxime  cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  evento capaz de tornar procedente este mecanismo.  

2.1.2.-  Adicionalmente,  el promotor tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el  ordenamiento jurídico para  atacar  los «fallos  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino un pronunciamiento de otro iudex  de  «tutela».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la  facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha  esgrimido:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022.  

2.2.-  En lo que concierne con la pretensión tendiente a que se  declare  la  «nulidad  de todo lo actuado»  en el amparo n°  2022-00406-00,  el resultado no es distinto, pues refuerza la «inviabilidad»  de este camino excepcional por no satisfacerse el «presupuesto  de la subsidiariedad»,  el hecho acreditado en estas diligencias, de que el actor, allá  interpuso «incidente  de nulidad»,  que no ha sido dirimido, razón  por la cual debe esperar a que el funcionario competente lo solvente,  antes de acudir a esta selecta vía.  

3.  Respecto  de la plegaria  de Salud total E.P.S., encaminada a que se disponga «en  forma expresa la orden a la Alcaldía Municipal de Málaga  o Secretaria Municipal de Málaga, el reembolso del 100% de las  cuentas de cobro o facturas dentro de los quince (15) días  siguientes de su presentación, respecto del subsidio  monetario, a favor de Paula Andrea Saavedra Flórez, teniendo  en cuenta que dichos recursos son distribuidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social a las entidades territoriales»,  se observa que escapa de la órbita constitucional, siendo a él  a quien incumbe reclamar directamente ante los organismos  competentes, para que sean ellos, en el marco de sus funciones,  quienes analicen y emprendan, de ser viables, los trámites  correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).  

4.-  Ergo, se  avalará el proveído combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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