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STC14723-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14723-2022
Radicación nº 680001-22-13-000-2022-00489-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Salud Total E.P.S. instauró contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Málaga Santander, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00406-00.
ANTECEDENTES
1.- la libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para:
i) «Dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Málaga y ORDENAR DECLARAR la improcedencia de la acción, por no cumplimiento del debido proceso, en lo que respecta al numeral SEGUNDO del fallo».
ii) «Ordenar a la Juez Promiscuo de Familia de Málaga, o a quien haga sus veces, dejar sin efectos el fallo de fecha 20 de septiembre de 2022 en contra de SALUD TOTAL EPS, mediante el cual decide confirmar el fallo de primera».
iii) «Se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el fallo de tutela de primera instancia (inclusive), por no vinculación de todas las partes y no cumplimiento del debido proceso, pues los juzgados no realizaron el estudio de la norma a aplicar, y no requirieron a las entidades correspondientes para que informaran sobre la expedición de medidas de protección provisional o definitiva».
vi) «Se desvincule a SALUD TOTAL EPS, de la acción de tutela invocada en su contra por Paula Andrea Saavedra Flórez mediante agente oficioso, y la acción se siga contra la Fiscalía General de la Nación, la Comisaría de Familia de Málaga, La Alcaldía de Málaga y sus Secretarías Municipales de Salud y Desarrollo Social y Económico».
v) «En caso de no tener en cuenta las peticiones principales, solicito al Despacho disponer en forma expresa la orden a la Alcaldía Municipal de Málaga o Secretaria Municipal de Málaga, el reembolso del 100% de las cuentas de cobro o facturas dentro de los quince (15) días siguientes de su presentación, respecto del subsidio monetario, a favor de PAULA ANDREA SAAVEDRA FLOREZ, teniendo en cuenta que dichos recursos son distribuidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a las entidades territoriales».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga concedió el amparo constitucional que Julián Eduardo Rubio Zapata, en calidad de Personero Municipal de la misma ciudad, reclamó como agente oficioso de Paula Andrea Saavedra Flórez (rad. 2022-00406) y en su contra y le ordenó reconocer y pagar por el plazo inicial de seis (6) meses el subsidio previsto en el literal b del artículo 19 de la ley 1257 de 2008, por ser Saavedra Flórez víctima del delito de violencia intrafamiliar y brindarle el tratamiento integral que necesite (18 ag. 2022).
Señaló que en escritos separados impugnó la decisión y solicitó la nulidad de lo actuado; empero, el superior refrendó el veredicto (20 sep.) sin analizar los anteriores memoriales, en los que pidió convocar a las Secretarías Municipales de Salud y de Integración Social de Málaga.
Afirmó que, respecto de la allá accionante, elevó «derechos de petición» tendientes a obtener información de ella ante la Fiscalía 02 Cavif Dirección Seccional de Santander, la Comisaría de Familia de Málaga y las citadas Secretarías, obteniendo respuesta sólo de la segunda, con la que corroboró que no se cumplió con el «debido proceso» porque el caso de Paula Andrea «no ha sido presentado ante el Juez Municipal para la expedición de medidas de protección provisional o definitiva», trámite que no debieron obviar los jueces de tutela.
Manifestó que los despachos cuestionados «omitieron la valoración o decreto de pruebas», al no solicitar a las autoridades antes citadas, el acto administrativo mediante el cual se expidieron «medidas de protección provisional o definitiva» a favor de Paula Saavedra, debiendo asumir el pago del subsidio en salud, cuando esa obligación compete al ente territorial.
2.- El Juzgado El Promiscuo de Familia dijo que la directriz impartida garantizó los «derechos» de una joven violentada por su ex compañero, en cumplimiento del deber del Estado en acudir a su auxilio.
El Primero Promiscuo Municipal de Málaga comunicó que, contrario a lo asegurado por la gestora, a través de auto de 17 de agosto del año en curso, vinculó a las Secretarias de Salud y de Integración social y, que al momento de dictar la sentencia, desconocía los pedimentos formulados por el promotor ante las diferentes entidades, sin que dichas respuestas afectaran el «debido proceso» y el trámite de la «acción de tutela», dado que las mujeres que han sido «víctimas de violencia intrafamiliar» gozan de especial, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1257 de 2008.
La Fiscalía Segunda Cavif indicó haber contestado la «petición» de la quejosa, y destacó que las «medidas de protección» son de competencia de la Comisaria de Familia o del Juez Promiscuo Municipal, por lo que la entregó a la Estación de Policía de Málaga y ofreció casa de refugio a Paula Andrea Saavedra quien no la acepto.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander rogó declarar la improcedencia del socorro, en tanto la Fiscalía 02 Cavif respondió el requerimiento de la actora. Advero que realizará seguimiento al asunto.
La Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, la Alcaldía de Málaga, la Comisaria de Familia de Bucaramanga y la Secretaria de Salud Departamental de Santander, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y suplicaron su «desvinculación», en tanto no hay «acción» u omisión que les sea imputable.
La Personería Municipal de Málaga aseveró que la EPS desconoce la existencia de «mecanismos de protección de índole económico para las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar», ejerciendo maniobras dilatorias para no cumplir lo dispuesto por el «juez de tutela».
La Clínica Chicamocha S.A. precisó que no fue noticiada del sumario reprochado y que el 25 de julio anterior, atendió en consulta a Paula Andrea Saavedra Flórez.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego «por improcedente», tras apreciar que «no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra tutela, pese a que no existe identidad de partes y tampoco el cumplimiento de los presupuestos para la cosa juzgada constitucional, lo relevante es que (i) las irregularidades que alega la accionante como violatorias de su derecho fundamental al debido proceso y (ii) las sentencias de tutela atacadas, no son producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (fraus Omnia corrumoit (…)».
También, porque, «SALUD TOTAL EPS en todo caso tiene a su alcance el trámite de revisión como mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, sobre el cual, se destaca, puede insistir, y en el que podrá alegar las irregularidades que considera incurrieron los juzgados accionados.
Además, sostuvo que «en la acción de tutela 2022-00406, el juez de primera instancia sí analizó los hechos y pruebas aportadas con el escrito contentivo de la petición de amparo y vinculó a todos los que podían verse afectados con la decisión a proferir, en la que concluyó que se le estaban afectando los derechos fundamentales a Paula Andrea Saavedra Flórez y consideró necesario dar aplicación a la medida de protección».
Refutó el actor insistiendo en lo expresado en el escrito genitor, agregando que el Juzgado Promiscuo de Familia no ha definido el «incidente de nulidad» que propuso contra la resolución de primera instancia; también que el Decreto 1630 de 2019 establece que «el ente territorial es el encargado de las medidas de atención a las víctimas de violencia intrafamiliar y no las entidades promotoras de salud». Suplicó la «nulidad absoluta» de todo lo actuado en la «tutela» recriminada por incurrir en defecto procedimental y que se conminé al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga resolver el «incidente» radicado el 6 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la providencia dictada en el socorro anterior es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).
2.- En el sub lite Salud Total E.P.S., busca dejar sin efecto los fallos emitidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Málaga Santander y se declare la «nulidad de todo lo actuado» en la salvaguarda n° 2022-00406-00.
2.1.- Frente al primer tópico, su inconformidad es con el fondo de tales determinaciones, lo que torna inviable el estudio del anhelo superlativo, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», evento capaz de tornar procedente este mecanismo.
2.1.2.- Adicionalmente, el promotor tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino un pronunciamiento de otro iudex de «tutela».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha esgrimido:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022.
2.2.- En lo que concierne con la pretensión tendiente a que se declare la «nulidad de todo lo actuado» en el amparo n° 2022-00406-00, el resultado no es distinto, pues refuerza la «inviabilidad» de este camino excepcional por no satisfacerse el «presupuesto de la subsidiariedad», el hecho acreditado en estas diligencias, de que el actor, allá interpuso «incidente de nulidad», que no ha sido dirimido, razón por la cual debe esperar a que el funcionario competente lo solvente, antes de acudir a esta selecta vía.
3. Respecto de la plegaria de Salud total E.P.S., encaminada a que se disponga «en forma expresa la orden a la Alcaldía Municipal de Málaga o Secretaria Municipal de Málaga, el reembolso del 100% de las cuentas de cobro o facturas dentro de los quince (15) días siguientes de su presentación, respecto del subsidio monetario, a favor de Paula Andrea Saavedra Flórez, teniendo en cuenta que dichos recursos son distribuidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a las entidades territoriales», se observa que escapa de la órbita constitucional, siendo a él a quien incumbe reclamar directamente ante los organismos competentes, para que sean ellos, en el marco de sus funciones, quienes analicen y emprendan, de ser viables, los trámites correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).
4.- Ergo, se avalará el proveído combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS