STC14782 2022

NOVIEMBRE

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STC14782-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14782-2022  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2022-00770-01  

(Aprobado  en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  el  7 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Wilson  Rafael Pérez Hernández contra  el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad,  trámite al cual fueron  vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y las Juntas Nacional y Regional (Atlántico) de  Calificación de Invalidez, así como las partes  e intervinientes en  la acción constitucional n° 2022-00435.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  «mínimo  vital»,  supuestamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Wilson Rafael  Pérez Hernández,  promovió  acción de tutela contra Colpensiones y  las Juntas Nacional y Regional (del Atlántico) de Calificación  de la Invalidez,  en procura de «la  revocatoria de[l]  dictamen de calificación de pérdida de capacidad  laboral (…) expedido por la Junta Nacional (…) así  como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez».  

El  conocimiento del asunto le  correspondió  al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, quien en fallo del  26 de agosto de 2022 declaró improcedente el amparo, en tanto  advirtió que «el  accionante podría acudir ante un proceso laboral para refutar  en ese escenario el dictamen de la Junta Nacional (…), que es  el medio idóneo para tal fin».  Providencia  que «fue  comunicad[a]  a las partes (…) mediante oficio No.01195 del 29/08/2022, el  día 30 de agosto del presente año».  

Posteriormente, el  9 de septiembre de esta anualidad, el gestor presentó  impugnación respecto de dicha determinación, sin  embargo, el estrado querellado la declaró extemporánea.  

Inconforme,  el convocante promueve la presente salvaguarda, argumentando, en lo  fundamental, que el despacho enjuiciado «desconoc[ió]  los elementos probatorios que determinan que pade[ce]  una enfermedad incapacitante, que no (…)  podr[á]  realizar ninguna labor debido a las secuelas dejadas por la isquemia.  que no [le]  permitirán cotizar las 107 semanas que faltan para cumplir con  las 1.300 semanas que se requiere para la pensión por vejez».  

3.        Pretende,  que se dejen sin efectos la sentencia del 26 de agosto de 2022 y en  su lugar se conceda la prestación deprecada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.   El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Soledad  solicitó  rechazar la protección, pues «la  acción (…) objeto de reproche se tramitó en  forma legal otorgándole a los intervinientes la oportunidad de  ejercer su derecho de defensa y contradicción. En concreto, a  lo que el hoy accionante se refiere éste dejó vencer el  término de ley previsto en el artículo 31 del decreto  2591 de 1991, incluso si engracia de discusión se aceptara que  de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la  ley 2213 de 2022, adicional se le concedieran dos (2) días, en  total hubiese tenido el chance de ejercer este derecho hasta el 6 de  septiembre y el escrito de impugnación fue enviado el juzgado  solo hasta el 9 de septiembre, tal como se especificó en el  auto que declaró extemporánea la misma».  

2.  Colpensiones,  pidió su desvinculación del asunto «teniendo  en cuenta que lo [pedido]  no  va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen  la competencia para entrar a responder por lo requerido».  

3.  La  Junta Nacional de Calificación señaló  que «la  decisión de esta entidad fue MODIFICAR el porcentaje de  pérdida de capacidad laboral definido por la Junta Regional al  probarse que la Junta Regional incurrió en imprecisiones  técnicas (…) debi[endo]  MODIFICAR esta asignación estableciendo el real porcentaje que  presenta el paciente, correspondiendo únicamente al 35.77%».  

Agregó que  «NO  ES CIERTO que esta entidad no tuvo en cuenta los demás  diagnósticos que padece el paciente, esta entidad revisó  todo el historial clínico obrante en el expediente de la  paciente, no obstante, es pertinente aclarar al despacho que en el  trámite de calificación no se califican anotaciones  médicas, sintomatologías, ni diagnósticos en sí,  sino las secuelas o limitaciones documentadas que persisten aún  después de agotado el periodo de Mejoría Medica Máxima  certificación que expide el médico tratante».  

4.  De la  providencia de primer grado se extracta que «la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico  solicitó la improcedencia del presente amparo, al considerar  que no se incurrió por su parte en vulneración alguna,  así como desarrollaron el procedimiento acorde con los  lineamientos legales».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo declaró  improcedente el auxilio, dado que la presente tutela se dirige contra  las decisiones proferidas en un asunto de similar naturaleza y en ese  sentido «no  podría accederse al estudio de las pretensiones aquí  elevada (sic), pues ello no solo implicaría la invasión  de la independencia del juzgado accionado, sino también  vulnerar la seguridad jurídica atentando contra la cosa  juzgada constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el recurrente para insistir en los motivos de su pretensión  y resaltó que «[a]l  sufrir de un accidente cerebrovascular isquémico, y al contar  con 57 años de edad, estando disminuida mi capacidad laboral  debido a las secuelas de la enfermedad, no podr[á]  realizar ninguna actividad laboral que me permita cotizar las ciento  tres (103) semanas, que me hacen falta para cumplir con las mil  trecientas (1.300) semanas que establece la ley».  

Añadió  que  «al  estar bajo tratamiento médico mediante el control a la  enfermedad del sistema neural (…) se hace indispensable la  protección del derecho al mínimo vital. Mediante el  reconocimiento de la pensión por invalidez que se daría  si se obliga a la junta nacional de calificación de invalidez  que [lo]  califique de manera presencial y no virtual teniendo en cuenta la  calificación de la junta de invalidez regional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad; de superarse lo anterior,  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en  la salvaguarda que formuló el  querellante contra Colpensiones y las Juntas Nacional y Regional (del  Atlántico) de Calificación de la Invalidez (rad.  2022-00435),  por  cuanto no le concedió la prestación solicitada,  supuestamente  en  desmedro de sus prerrogativas fundamentales.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«  (…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»   (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.  Caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala confirmará la improcedencia  del auxilio, porque: (i)  no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse  contra una decisión de tutela; y (ii)  desatiende el presupuesto igualmente genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.        De la  tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

Este  impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque  lo dirige el actor, para quebrantar la sentencia proferida por el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, el 26 de agosto de  2022, en el marco del mecanismo supralegal promovido por el  gestor frente a Colpensiones  y las Juntas Nacional y Regional (del Atlántico) de  Calificación de la Invalidez (rad. 2022-00435),  al considerar que tal despacho incurrió en vía  de hecho, puesto  que no le  concedió la pensión pretendida.  

En tales  condiciones, se insiste que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al juicio de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con un nuevo ruego  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

3.2.  De la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de incuria, toda vez que, el interesado no  impugnó -en el término establecido para ello-el fallo  de tutela que a su juicio le fue adverso, es decir, desaprovechó  la oportunidad de plantear ante el juez competente, los argumentos  que acá refiere, situación que impide abordar de fondo  la problemática planteada.  

Adicional  a ello, la desatención del prenotado requisito se da también  por la existencia de otro medio de defensa judicial que aún no  ha sido agotado, en la medida en que, el  convocante aun cuenta con la posibilidad de solicitar  a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión,  ya que, consultada la página web de esa Corporación,  aún no se evidencia registro de la radicación del  expediente.  Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Conforme  a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el  principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece  de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

4. Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar  la improcedencia de la salvaguarda, pues: (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de  similar naturaleza; (ii)  el interesado  no impugnó -en el término establecido para ello- el  fallo de tutela que a su juicio le fue adverso  y (iii)  no se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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