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STC14782-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14782-2022
Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00770-01
(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Rafael Pérez Hernández contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al cual fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Juntas Nacional y Regional (Atlántico) de Calificación de Invalidez, así como las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00435.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «mínimo vital», supuestamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Wilson Rafael Pérez Hernández, promovió acción de tutela contra Colpensiones y las Juntas Nacional y Regional (del Atlántico) de Calificación de la Invalidez, en procura de «la revocatoria de[l] dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (…) expedido por la Junta Nacional (…) así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez».
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, quien en fallo del 26 de agosto de 2022 declaró improcedente el amparo, en tanto advirtió que «el accionante podría acudir ante un proceso laboral para refutar en ese escenario el dictamen de la Junta Nacional (…), que es el medio idóneo para tal fin». Providencia que «fue comunicad[a] a las partes (…) mediante oficio No.01195 del 29/08/2022, el día 30 de agosto del presente año».
Posteriormente, el 9 de septiembre de esta anualidad, el gestor presentó impugnación respecto de dicha determinación, sin embargo, el estrado querellado la declaró extemporánea.
Inconforme, el convocante promueve la presente salvaguarda, argumentando, en lo fundamental, que el despacho enjuiciado «desconoc[ió] los elementos probatorios que determinan que pade[ce] una enfermedad incapacitante, que no (…) podr[á] realizar ninguna labor debido a las secuelas dejadas por la isquemia. que no [le] permitirán cotizar las 107 semanas que faltan para cumplir con las 1.300 semanas que se requiere para la pensión por vejez».
3. Pretende, que se dejen sin efectos la sentencia del 26 de agosto de 2022 y en su lugar se conceda la prestación deprecada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad solicitó rechazar la protección, pues «la acción (…) objeto de reproche se tramitó en forma legal otorgándole a los intervinientes la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En concreto, a lo que el hoy accionante se refiere éste dejó vencer el término de ley previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, incluso si engracia de discusión se aceptara que de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, adicional se le concedieran dos (2) días, en total hubiese tenido el chance de ejercer este derecho hasta el 6 de septiembre y el escrito de impugnación fue enviado el juzgado solo hasta el 9 de septiembre, tal como se especificó en el auto que declaró extemporánea la misma».
2. Colpensiones, pidió su desvinculación del asunto «teniendo en cuenta que lo [pedido] no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido».
3. La Junta Nacional de Calificación señaló que «la decisión de esta entidad fue MODIFICAR el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definido por la Junta Regional al probarse que la Junta Regional incurrió en imprecisiones técnicas (…) debi[endo] MODIFICAR esta asignación estableciendo el real porcentaje que presenta el paciente, correspondiendo únicamente al 35.77%».
Agregó que «NO ES CIERTO que esta entidad no tuvo en cuenta los demás diagnósticos que padece el paciente, esta entidad revisó todo el historial clínico obrante en el expediente de la paciente, no obstante, es pertinente aclarar al despacho que en el trámite de calificación no se califican anotaciones médicas, sintomatologías, ni diagnósticos en sí, sino las secuelas o limitaciones documentadas que persisten aún después de agotado el periodo de Mejoría Medica Máxima certificación que expide el médico tratante».
4. De la providencia de primer grado se extracta que «la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico solicitó la improcedencia del presente amparo, al considerar que no se incurrió por su parte en vulneración alguna, así como desarrollaron el procedimiento acorde con los lineamientos legales».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el auxilio, dado que la presente tutela se dirige contra las decisiones proferidas en un asunto de similar naturaleza y en ese sentido «no podría accederse al estudio de las pretensiones aquí elevada (sic), pues ello no solo implicaría la invasión de la independencia del juzgado accionado, sino también vulnerar la seguridad jurídica atentando contra la cosa juzgada constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el recurrente para insistir en los motivos de su pretensión y resaltó que «[a]l sufrir de un accidente cerebrovascular isquémico, y al contar con 57 años de edad, estando disminuida mi capacidad laboral debido a las secuelas de la enfermedad, no podr[á] realizar ninguna actividad laboral que me permita cotizar las ciento tres (103) semanas, que me hacen falta para cumplir con las mil trecientas (1.300) semanas que establece la ley».
Añadió que «al estar bajo tratamiento médico mediante el control a la enfermedad del sistema neural (…) se hace indispensable la protección del derecho al mínimo vital. Mediante el reconocimiento de la pensión por invalidez que se daría si se obliga a la junta nacional de calificación de invalidez que [lo] califique de manera presencial y no virtual teniendo en cuenta la calificación de la junta de invalidez regional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad; de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la salvaguarda que formuló el querellante contra Colpensiones y las Juntas Nacional y Regional (del Atlántico) de Calificación de la Invalidez (rad. 2022-00435), por cuanto no le concedió la prestación solicitada, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
« (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la improcedencia del auxilio, porque: (i) no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra una decisión de tutela; y (ii) desatiende el presupuesto igualmente genérico de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Este impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque lo dirige el actor, para quebrantar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, el 26 de agosto de 2022, en el marco del mecanismo supralegal promovido por el gestor frente a Colpensiones y las Juntas Nacional y Regional (del Atlántico) de Calificación de la Invalidez (rad. 2022-00435), al considerar que tal despacho incurrió en vía de hecho, puesto que no le concedió la pensión pretendida.
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con un nuevo ruego constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
3.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de incuria, toda vez que, el interesado no impugnó -en el término establecido para ello-el fallo de tutela que a su juicio le fue adverso, es decir, desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez competente, los argumentos que acá refiere, situación que impide abordar de fondo la problemática planteada.
Adicional a ello, la desatención del prenotado requisito se da también por la existencia de otro medio de defensa judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, el convocante aun cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación, aún no se evidencia registro de la radicación del expediente. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la improcedencia de la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; (ii) el interesado no impugnó -en el término establecido para ello- el fallo de tutela que a su juicio le fue adverso y (iii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS