STC14785 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14785-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14785-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03723-00  

(Aprobado  en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Erick Andrés Suerez Alvan y Jaime Yesid  Gelvis Prieto instauraron contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior y el Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial  de Cúcuta, extensiva a los demás involucrados en el  consecutivo 2022-00501.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de agente oficioso, reclamaron la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se, «[revoquen]  las providencias emitidas por los accionados»  y, en consecuencia, se procediera a «[conceder]  la libertad por vencimiento [de términos]».  

En  compendio, adujeron que «fueron  privados de la libertad el día 21 de junio del 2020, (…)  recluidos en la cárcel modelo de la ciudad de Cúcuta  [y] han transcurrido dos años, 3 meses y 24 días desde  [su] detención»,  por lo que solicitaron ante «el  centro de servicios la libertad por vencimiento de términos  diligencia que ha sido programada».  

Señalaron  que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta negó  el habeas  corpus  que incoaron contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad y  Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías  Ambulante, todos de Cúcuta, y otros (nº 2022-00501),  porque  «el habeas corpus no es procedente en el presente caso»  (15 oct. 2022); resolución que impugnada, el ad  quem ratificó  «argumentando  que efectivamente el habeas corpus no era procedente en el presente  caso, porque era un caso de competencia de los jueces de control de  garantías» (20  oct.)  

Alegaron  que los estrados querellados incurrieron en «vías  de hecho»  por «defecto  procedimental absoluto»,  porque  «se desviaron del procedimiento establecido por la norma para  el caso de la procedencia de la acción de habeas corpus»,  al  inobservar que «(…)  se encuentran detenidos habiéndose vencido los  términos,  de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la ley  906 (…) La norma es muy clara al establecer que las medidas de  aseguramiento tiene una duración de un año, el cual, es  prorrogable en casos como el de los aquí procesados, quienes  surten su investigación ante la justicia penal»;  no obstante,  «en el caso presente, (…) la medida de aseguramiento  impuesta (…) ya superó dos veces el tiempo permitido  por la norma y se ha prorrogado sin que exista una prorroga  autorizada por un juez de control de garantías, lo que  demuestra que los acá procesados se encuentran detenidos de  manera ilegal, por tal motivo procede el habeas corpus».  

Reprocharon  que no se haya tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Auto  del 27 de noviembre de 2006, rad. 26.503)  y de esta Corporación (AHP  1906 – 2018),  que permiten concluir que «no  se puede obligar al accionante a seguir insistiendo ante los jueces  de control de garantías, sino que automáticamente se  puede acudir al HABEAS CORPUS, esto demuestra que los ACCIONADOS  obraron fuera del procedimiento establecido, debido a que si les  correspondía resolver la solicitud de habeas corpus y hacerlo  de fondo (…)»,  de  ahí que,  «el legislador consagró este mecanismo constitucional,  en el cual el juez, lo único que tiene que verificar, es si  los términos se vencieron o no, para lo cual su única  tarea es proceder a realizar una operación aritmética y  en consecuencia contar los días (…)».  

2.-  El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta defendió la  legalidad de su proceder y resaltó que «no  se le están vulnerando por parte de [ese] juzgado, derechos al  Accionante la prueba de ello, se puede encontrar dentro del  expediente, del Habeas Corpus, no es [esa] servidora judicial la que  debe resolver, la libertad de los accionantes por vencimiento de  términos».  

Los  Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, el Segundo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías Ambulante y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, todos de esa ciudad, afirmaron no haber  menoscabado «derecho  fundamental» alguno  de los actores.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente se anuncia la improsperidad del amparo, toda vez que  la «acción  de tutela»  es improcedente para cuestionar el trámite de  «habeas  corpus».  

2.-  En  efecto, la censura de Erick Andrés Suerez Alvan y Jaime Yesid  Gelvis Prieto se encamina a rebatir la decisión emitida el 20  de octubre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior,  que convalidó la de primer grado que en el habeas  corpus  n.° 2022-00501  les negó  la libertad, ya que, en su criterio, se vulneró el «debido  proceso»  que les asiste.  

Sin  embargo, se advierte que la guarda resulta inviable,  por  cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los  pronunciamientos que respecto de una «acción  de habeas  corpus»  se adopten, no pueden ser revisados en esta senda,  toda vez que,  en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una  «excepcional  acción constitucional»  para la defensa de un específico atributo esencial.  

Así,  se ha precisado,  

(…)  al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la  que resulta aún más evidente en el trámite de  hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…)  en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental  (…),  STC8666-2021,  reiterada en STC8162-2022.  

Lo  anterior, máxime cuando  

el  reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico  de los falladores, controversia  ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es  posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales  una determinada hermenéutica de las normas para hacer  coincidir su raciocinio con el de las partes  (énfasis ajeno al texto,  CSJ  STC8666-2021  y STC8162-2022).  

3.-  Justamente,  los gestores anhelan anteponer su propia opinión sobre la  aplicación de la exigencia de la «subsidiariedad»  que también se predica de ese mecanismo constitucional, para  rebatir los razonamientos del sentenciador con relación a tal  figura; más aún cuando en el escrito superlativo se  enfocaron en traer los mismos planteamientos esgrimidos en el «habeas  corpus»,  en torno al «vencimiento  del término máximo que establece el artículo 317  del Código de Procedimiento Penal»  como  si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las  reflexiones de las autoridades especializadas en la materia, y con  ello, imponer una particular visión e intelección del  ordenamiento jurídico.  

Por  lo tanto, las precisiones sobre la «improcedencia»  del resguardo contra las providencias expedidas en sede de «hábeas  corpus»  es criterio suficiente para desestimar el ruego, motivo por el cual,  en igual sentido, resulta innecesario el análisis en relación  con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad  de los proveídos discutidos en dicho escenario.  

4.-  Ergo,  surge claro el fracaso del socorro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Erick Andrés Suerez Alvan y Jaime Yesid Gelvis Prieto.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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