STC14790 2022

NOVIEMBRE

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STC14790-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14790-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03668-00  

(Aprobado  en sesión del dos de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan  Obregón de La Torre y  Alicia  del Carmen Alarcón de Obregón contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y  la Superintendencia  Financiera,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de protección al consumidor 2020-0516  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden a la presente  herramienta para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que estiman trasgredidos por las autoridades judiciales  querelladas.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Juan  Obregón de La Torre y Alicia del Carmen Alarcón de  Obregón formularon, ante la Superintendencia Financiera,  demanda de protección al consumidor contra Scotiabank  Colpatria S.A., la cual fue admitida con auto de 20 de marzo de 2019,  notificado por aviso el 22 de abril de 2020.  

2.2.        La  entidad bancaria contestó la demanda y propuso excepciones  previas y de mérito, de las cuales se corrió traslado  mediante proveído de 29 de mayo de aquel año.  

2.3.        En  la oportunidad procesal, los demandantes solicitaron tener por no  contestada la demanda y presentaron reforma a la misma; sin embargo,  con providencia de 3 de septiembre siguiente el cognoscente desestimó  la primera petición y se abstuvo de dar trámite a la  modificación propuesta, decisión frente a la cual  interpusieron el recurso de apelación.  

2.4.        En  audiencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2021, el funcionario  jurisdiccional concedió, en el efecto devolutivo, la alzada  exclusivamente contra la negativa de tramitar la reforma a la  demanda; asimismo, acogió la excepción de «pleito  pendiente»  invocada por la entidad demandada, disponiendo la terminación  del proceso y el archivo de las diligencias.  

2.5.        Esta  determinación también fue impugnada por la parte  demandante, siendo concedida en el efecto suspensivo ante el Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.6.        Remitida  la actuación a la colegiatura ad  quem,  fue asignada al magistrado Germán Valenzuela Valbuena quien,  mediante auto de 16 de noviembre de 2021, declaró la deserción  de las defensas, el cual no  fue recurrido por los interesados.  

2.7.        Los  demandantes formularon incidente de nulidad, rechazado por el  magistrado ponente el pasado 5 de julio.  

2.8.        En  firme la declaratoria de desierto, la actuación fue retornada  a la autoridad de primer grado y con posterioridad a dicha  ejecutoria, el representante judicial de los quejosos interpuso  «recurso  de reposición y en subsidio apelación».  

3.        A  lo largo del presente libelo, el apoderado de los actores se limita a  atacar a los funcionarios involucrados en la tramitación del  asunto, señalándolos de «prevaricadores»,  «delincuentes»,  «torticeros»,  «tramposos»  y  de  conformar «una  verdadera empresa criminal, un engranaje de corrupción que  vincula a la empresa demandada… su abogado… delfín  de un exmagistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a los funcionarios… de la Superintendencia Financiera…  la Procuradora Judicial 3 Judicial II para asuntos civiles de Bogotá…  el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá,  el secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá…  y la joya de la corona, el despacho del Magistrado Germán  Valenzuela Valbuena a donde llegó el proceso después de  una descarada e ilícita manipulación del proceso  [sic]»;  empero, no dirige su queja contra ninguna de las providencias  expedidas en el asunto, tampoco encuadra la situación en  alguna de las causales específicas de procedencia de la acción  de tutela contra determinaciones judiciales ni formula pretensión  concreta.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VUNCULADOS  

1.        Una  funcionaria adscrita al Grupo  Contencioso Administrativo Dos de  la Superintendencia Financiera advirtió que los quejosos  promovieron, con anterioridad, dos acciones de tutela fundamentadas  en hechos similares a los que expone en el presente resguardo.  

Al  margen de ello resaltó que la actuación sobre la que  recae la queja constitucional se adelantó con apego a las  disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, por lo que  solicitó desestimar el amparo.  

2.        El  apoderado general de Scotiabank Colpatria S.A. se opuso a la  prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad por vía de incuria habida consideración  que «la  parte demandante tenía a su disposición medios de  defensa idóneos… y decidió no acudir a ellos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas lesionaron las  garantías invocadas por los gestores dentro del proceso de  protección al consumidor financiero promovido por ellos contra  Scotiabank Colpatria S.A.  

2.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

3.        Del  caso concreto  

Los  accionantes acuden al presente instrumento buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso, desde su componente de  acceso a la administración de justicia, que considera  quebrantado por las autoridades judiciales que adelantaron el proceso  de protección al consumidor financiero que promovieron contra  Scotiabank Colpatria S.A.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que  si bien los promotores tuvieron a su alcance los medios de defensa  judicial idóneos para plantear el debate que exponen por esta  vía excepcional, injustificadamente los desaprovecharon.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterados en debida  forma de las providencias por medio de las cuales el tribunal  convocado declaró desierta la alzada y rechazó la  nulidad formulada, bien pudieron haber hecho uso de los recursos de  reposición contra la primera y de súplica frente a la  segunda, por virtud de lo dispuesto en los artículos 318  -primer inciso-, 321 y 331 del Código General del Proceso; no  obstante, ninguna manifestación realizaron con lo que  mostraron su aquiescencia con lo resuelto.  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

4.        Consideración  final  

No  puede pasar por alto la Sala, el empleo, por parte del abogado que  funge como apoderado de los accionantes, de expresiones descorteses y  agraviantes para referirse no solo a los funcionarios y servidores  judiciales accionados, sino también a la delegada del  Ministerio Público designada para ejercer el acompañamiento  en la actuación sobre la que recayó la queja y al  profesional del derecho que representó los intereses de su  contraparte en dicho proceso.  

Ciertamente,  manifestaciones como que dichos funcionarios son unos  «prevaricadores»,  «delincuentes»,  «torticeros» y  que conforman un engranaje criminal que involucra a exmagistrados de  esta Corporación, van más allá del razonable  disentimiento con la motivación de las providencias que  pudieron serle desfavorables y se enfilan hacia un ataque personal a  la probidad y honestidad; por lo que se impone llamar su atención  a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en ese  reprochable proceder y emplee en sus escritos un lenguaje moderado,  acorde con el decoro y respeto inherentes al ejercicio de la  profesión.  

Esto,  porque de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1123 de  2007, es deber de los abogados «observar…  mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con  los servidores públicos»,  de ahí que utilizar expresiones injuriosas o acusaciones  temerarias como las consignadas en la demanda de tutela podría  hacerlo acreedor de sanciones de índole disciplinaria, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la normativa en  cita, concordado con el numeral 4 del  canon 78 del Código General del Proceso.  

Lo  anterior, no pretende disminuir el derecho que le asiste de  controvertir las decisiones con las que se muestre en desacuerdo,  sino que dicho derecho debe ejercerse con responsabilidad y sin  superar «el  rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un  proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los  suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas,  generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible  igualmente que a través de un escrito se pueda defender con  vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al  extremo del irrespeto»  (CC T-017/07).  

5.        Conclusión  

No  se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada,  pues la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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