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STC14790-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14790-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03668-00
(Aprobado en sesión del dos de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Obregón de La Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Financiera, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor 2020-0516
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estiman trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas.
2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Juan Obregón de La Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón formularon, ante la Superintendencia Financiera, demanda de protección al consumidor contra Scotiabank Colpatria S.A., la cual fue admitida con auto de 20 de marzo de 2019, notificado por aviso el 22 de abril de 2020.
2.2. La entidad bancaria contestó la demanda y propuso excepciones previas y de mérito, de las cuales se corrió traslado mediante proveído de 29 de mayo de aquel año.
2.3. En la oportunidad procesal, los demandantes solicitaron tener por no contestada la demanda y presentaron reforma a la misma; sin embargo, con providencia de 3 de septiembre siguiente el cognoscente desestimó la primera petición y se abstuvo de dar trámite a la modificación propuesta, decisión frente a la cual interpusieron el recurso de apelación.
2.4. En audiencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2021, el funcionario jurisdiccional concedió, en el efecto devolutivo, la alzada exclusivamente contra la negativa de tramitar la reforma a la demanda; asimismo, acogió la excepción de «pleito pendiente» invocada por la entidad demandada, disponiendo la terminación del proceso y el archivo de las diligencias.
2.5. Esta determinación también fue impugnada por la parte demandante, siendo concedida en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bogotá.
2.6. Remitida la actuación a la colegiatura ad quem, fue asignada al magistrado Germán Valenzuela Valbuena quien, mediante auto de 16 de noviembre de 2021, declaró la deserción de las defensas, el cual no fue recurrido por los interesados.
2.7. Los demandantes formularon incidente de nulidad, rechazado por el magistrado ponente el pasado 5 de julio.
2.8. En firme la declaratoria de desierto, la actuación fue retornada a la autoridad de primer grado y con posterioridad a dicha ejecutoria, el representante judicial de los quejosos interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación».
3. A lo largo del presente libelo, el apoderado de los actores se limita a atacar a los funcionarios involucrados en la tramitación del asunto, señalándolos de «prevaricadores», «delincuentes», «torticeros», «tramposos» y de conformar «una verdadera empresa criminal, un engranaje de corrupción que vincula a la empresa demandada… su abogado… delfín de un exmagistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los funcionarios… de la Superintendencia Financiera… la Procuradora Judicial 3 Judicial II para asuntos civiles de Bogotá… el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, el secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá… y la joya de la corona, el despacho del Magistrado Germán Valenzuela Valbuena a donde llegó el proceso después de una descarada e ilícita manipulación del proceso [sic]»; empero, no dirige su queja contra ninguna de las providencias expedidas en el asunto, tampoco encuadra la situación en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales ni formula pretensión concreta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VUNCULADOS
1. Una funcionaria adscrita al Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera advirtió que los quejosos promovieron, con anterioridad, dos acciones de tutela fundamentadas en hechos similares a los que expone en el presente resguardo.
Al margen de ello resaltó que la actuación sobre la que recae la queja constitucional se adelantó con apego a las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, por lo que solicitó desestimar el amparo.
2. El apoderado general de Scotiabank Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria habida consideración que «la parte demandante tenía a su disposición medios de defensa idóneos… y decidió no acudir a ellos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas lesionaron las garantías invocadas por los gestores dentro del proceso de protección al consumidor financiero promovido por ellos contra Scotiabank Colpatria S.A.
2. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Del caso concreto
Los accionantes acuden al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia, que considera quebrantado por las autoridades judiciales que adelantaron el proceso de protección al consumidor financiero que promovieron contra Scotiabank Colpatria S.A.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien los promotores tuvieron a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovecharon.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterados en debida forma de las providencias por medio de las cuales el tribunal convocado declaró desierta la alzada y rechazó la nulidad formulada, bien pudieron haber hecho uso de los recursos de reposición contra la primera y de súplica frente a la segunda, por virtud de lo dispuesto en los artículos 318 -primer inciso-, 321 y 331 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizaron con lo que mostraron su aquiescencia con lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
4. Consideración final
No puede pasar por alto la Sala, el empleo, por parte del abogado que funge como apoderado de los accionantes, de expresiones descorteses y agraviantes para referirse no solo a los funcionarios y servidores judiciales accionados, sino también a la delegada del Ministerio Público designada para ejercer el acompañamiento en la actuación sobre la que recayó la queja y al profesional del derecho que representó los intereses de su contraparte en dicho proceso.
Ciertamente, manifestaciones como que dichos funcionarios son unos «prevaricadores», «delincuentes», «torticeros» y que conforman un engranaje criminal que involucra a exmagistrados de esta Corporación, van más allá del razonable disentimiento con la motivación de las providencias que pudieron serle desfavorables y se enfilan hacia un ataque personal a la probidad y honestidad; por lo que se impone llamar su atención a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en ese reprochable proceder y emplee en sus escritos un lenguaje moderado, acorde con el decoro y respeto inherentes al ejercicio de la profesión.
Esto, porque de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es deber de los abogados «observar… mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos», de ahí que utilizar expresiones injuriosas o acusaciones temerarias como las consignadas en la demanda de tutela podría hacerlo acreedor de sanciones de índole disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la normativa en cita, concordado con el numeral 4 del canon 78 del Código General del Proceso.
Lo anterior, no pretende disminuir el derecho que le asiste de controvertir las decisiones con las que se muestre en desacuerdo, sino que dicho derecho debe ejercerse con responsabilidad y sin superar «el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto» (CC T-017/07).
5. Conclusión
No se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS