STC14797 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14797-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14797-2022  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cali el  29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Ana Ruby  Herrera Valencia formuló contra los Juzgados Quince Civil del  Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  declarativo radicado bajo el número  76001-40-03-005-2017-00755-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La accionante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que en el  mencionado proceso adelantado por Álvaro Enrique Ortega Medina  en su contra y de Adriana Clavijo Tapiero,  no fue debidamente notificada del auto admisorio proferido por el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, ya que le fueron remitidos  citatorios y avisos físicos conforme a lo dispuesto en los  artículos 291 y 292 del Cógido General del Proceso, los  cuales contenían errores tales como la equivocada dirección  del Juzgado, no se tomó en cuenta la pandemia de público  conocimiento y no se aplicó lo normado en el Decreto 806 de  2020, en relación a que su citación debía  realizarse por correo electrónico.  

Destacó,  que no residía en el predio objeto de arrendamiento en el que  se entregaron las comunicaciones, y, que la firma y la cédula  consignadas en estos no correspondían a ella, y, resaltó,  que, en cualquier caso, en ese lugar no se estaba recibiendo  documentación física.  

Aseveró,  que, para la otra demandada en sus mismas condiciones, se anuló  el referido enteramiento y, que, no obstante haberlo solicitado en  idénticos términos, su petición fue negado por  los Juzgados accionados.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la notificación          «en          debida forma [d]el          auto admisorio de la demanda de restitución a fin de ejercer          la contradicción pertinente, y de forma paralela se          suspenda[n]          los efectos del despacho comisorio que orden[ó]          la entrega del predio».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali defendió la          legalidad de sus decisiones, tras considerar que no se vulneró          ningún tipo de garantía procesal o derechos          fundamentales.  

            

2. El          Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali indicó que se atenía          a los fundamentos plasmados en sus providencias, las cuales          consideró razonables.  

            

3. Álvaro          Enrique Ortega Medina precisó que las diligencias de          notificación por él realizadas se ajustaron a los          lineamientos legales existentes y que, pese a que se «cruzó          la pandemia»          cuando estaba adelantando la comunicación por aviso, no le          era obligatorio notificar conforme a lo previsto en el artículo          8° del Decreto 806 de 2020, debido a que este solo «vino          a ofrecer una alternativa»,          y no a «derogar»          el trámite original.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo, pues consideró  razonables las decisiones cuestionadas por la accionante, en la  medida en que las citaciones que le fueron realizadas consultaron las  normas vigentes para ese momento, sin que hubiese desvirtuado su  legalidad, ya que no probó la existencia de la nulidad alegada  ni la veracidad de los hechos en los que la fundamentó.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora          Ana Ruby Herrera Valencia acudió inconforme con las          providencias de 30 de agosto de 2021 y 25 de mayo de 2022, a través          de las cuales, los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quince Civil          del Circuito de Cali, respectivamente, negaron y confirmaron la          solicitud de nulidad que presentó en el proceso declarativo          radicado bajo el número 76001-40-03-005-2017-00755-00, en el          que fue demandada, en relación con la notificación que          en dicho litigio se le realizó, al tenor de lo dispuesto en          los artículos 291 y 292 del Código General del          Proceso, es decir, de forma física, cuando en realidad          debieron realizarse por correo electrónico, conforme a lo          establecido en el Decreto 806 de 2020, y en virtud de la pandemia de          público conocimiento.

3. Así          las cosas, se circunscribirá el presente análisis a la          segunda de las decisiones, proferida por el Juzgado Quince          Civil del Circuito de Cali, con          la que, finalmente, se resolvió la controversia.  

Al  examinar la pruebas allegadas en este trámite, se observa que,  en la providencia de 25 de mayo de 2022,  concluyó el ad  quem,  al  igual  que  el  Juzgado  Quinto Civil Municipal,  que  la  señora  Ana  Ruby  Herrera  Valencia  había  sido debidamente notificada del auto admisorio del proceso, por lo  que no se había configurado la nulidad alegada, pues, si bien  es cierto, el  aviso  judicial contenía una  dirección  física  errada del lugar  donde  se  ubicaba  el  despacho  judicial  de  conocimiento, no menos lo era, que ese no  era  un  requisito  legal  para  la  validez  del  acto  procesal  atacado,  y que además, era un  «hecho  notorio»  que  los  juzgados  civiles  municipales  de Cali para  el  año  2020,  se  encontraban  localizados  en  el  Palacio  de  Justicia  «Pedro  Elías  Serrano  Abadía»  de  esa  ciudad,  máxime  si  se tomaba en cuenta que la  demandada inconforme  era  abogada.  

Concretamente,  señaló el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali,  

la  dirección  de  ubicación  del  juzgado  consignada  en  el  aviso  de  notificación  para  esa  fecha,  no  es  una  irregularidad  preceptuada  en  la  materia  de  notificaciones  judiciales,  por  lo  que  no  que  delimita  el  ejercicio  de  contradicción  y  defensa  de  la  demandada,  quien  además  como  se observa; la misma es profesional del derecho y dados sus  conocimientos de la materia y en el ejercicio de su profesión;  debía conocer la ubicación de los Juzgados en la ciudad  de Cali y no argumentar que al no coincidir la dirección allí  incluida no le era permitido dar con la ubicación del juzgado,  máxime que fue un hecho notorio la razón que llevó  a los despachos judiciales a cambiar de sede e igual publicidad se  cumplió cuando los juzgados, una vez superada la emergencia  que los obligó a trasladarse de las instalaciones del Palacio  de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía”  regresaron a su sede normal, lo cual se realizó, previa  disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca.  

El  tema de la ubicación de los Juzgados en la ciudad de Cali,  evoca un claro hecho notorio para quienes residen en esta ciudad,  pues es de público conocimiento que las sedes de todos los  juzgados que estaban en el palacio de justicia para el año  2018 tuvieron que desplazarse a otros edificios en razón al  desafortunado accidente con ocasión al desplome de uno de los  ascensores, por lo que solo hasta comienzos del año 2020  fueron reubicados nuevamente en el Palacio de Justicia, de ahí  que se supone este acontecimiento es conocido por la generalidad de  los ciudadanos independiente de su grado de cultura, dentro de un  determinado territorio y en determinada época y de manera  especial los abogados, pues desenvolverse en los despachos es  inherente a su profesión.  

También  se pronunció frente al desconocimiento de la «firma»  y el «número  de teléfono»  que  obraban en la guía de correspondencia y en la constancia de  entrega, ambas emitidas por la compañía de mensajería  servientrega,  para lo que destacó,  

tal  como lo hizo el operador judicial de primera instancia le otorga[ba]  credibilidad a la entrega, misma suerte corren los argumentos  planteados sobre la exposición que señala que el número  de celular y la firma las desconoce; pues como ya se refirió,  son meras afirmaciones que carecen de sustento probatorio, alejándose  de la verdad material que reposa en las piezas procesales que obran  en el plenario respecto a la efectiva notificación por aviso  efectuada; recuérdese, que el artículo 167 del Código  General del Proceso, impone a la parte la carga de probar el supuesto  de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue.  

Finalmente,  expuso que «no  se [encontraba]  soportada  en ninguna prueba»  la réplica realizada en relación con que la «dirección  de notificación»,  de la destinataria del aviso judicial pertenecía a un bien  inmueble cuyo contrato de arrendamiento se encontraba suspendido para  el año 2020.  

Ahora,  en cuanto a la situación de la segunda demandada que se  encontraba en similares condiciones, determinó,  

Si  bien el despacho de primera instancia requirió a la parte  demandante mediante auto del 3 de agosto del 2020 para que procediera  a realizar nuevamente la notificación por aviso de la  demandada Adriana Clavijo, tal mandato lo interpreta esta instancia  como aquellas facultades de las cuales está permeado el Juez  como director del proceso y no como un precepto legal consignado en  la norma procesal que regula la materia de notificaciones judiciales  y que de no seguirse como allí se pregona efectivamente, si  [podía]  dar origen a nulidades por indebida notificación, caso el cual  aquí no se produce.  

            

4. De          los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o ilegalidad          alguna, si se toma en cuenta que, ciertamente, las diligencias de          notificación realizadas dentro del proceso revisado se          realizaron en virtud de una norma procesal que nunca ha perdido su          vigencia, ni siquiera con la expedición del Decreto 806 de          2020, esto es, los artículos 291 y 292 del Código          General del Proceso, caso en el cual, por causa de lo dispuesto en          el          artículo 40 de la Ley 153 de 1987, para efectos de aplicación          de la ley en el tiempo, era claro que «las          notificaciones que se [estuviesen]          surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando          (…)          comenzaron          a surtirse las notificaciones»,          escenario que fue, precisamente, el que se presentó en          aquélla ocasión.  

            

5. Y es          que, tales decisiones no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,          con base en las disimiles posturas las partes, porque  obedecieron a          una legítima interpretación avalada por el contexto          particular que revelaba el asunto, lo que de entrada también          conducía a la inviabilidad de la acción de tutela, en          la medida en que no está prevista para atacar providencias          judiciales con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos          a quienes -en su sentir- les fueron desfavorables, en abierto          desconocimiento de los principios de la autonomía e          independencia que inspiran la función pública de          administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen          de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento          jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una          facultad constitucional muy excepcional. (CSJ.          STC138-2022 y STC8922-2022).  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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