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STC14801-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14801-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00949-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Julie Dayana Forero Figueroa promovió contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos al despacho accionado y la citación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00307.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en representación de su hija menor de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «al derecho superior de los niños, niñas y adolescentes», al mínimo vital y a la «pronta administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite atrás referido.
Sostuvo que, promovió contra Oscar Javier Villalba Monroy padre de su hija, proceso ejecutivo de alimentos, en el que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá mediante auto de 4 de septiembre de 2020 ordenó el descuento del 20% del salario, cesantías parciales y definitivas y demás prestaciones sociales percibidas por el ejecutado, lo cual se comunicó a la empresa Prominagro mediante el Oficio No. 2045 de 9 de diciembre de 2020.
Señaló que, posteriormente el 12 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento modificó el límite de la medida cautelar de embargo y ordenó comunicar de tal decisión al pagador respectivo, y el 17 de junio de 2022 dispuso seguir adelante con la ejecución, y además practicar la respectiva liquidación del crédito, la que fue presentada en tiempo sin que a la fecha se haya pronunciado.
Añadió que, como desde el mes de febrero de 2017 el padre no aporta dinero para el sustento de la niña, mediante todos los medios dispuestos ha solicitado la entrega parcial de los títulos consignados en ese proceso, pero el Juzgado ha guardado silencio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) DECLARAR la existencia de VÍAS DE HECHO POR CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD por no disponer lo necesario la Señora Juez Catorce de Familia de Bogotá, a fin de disponer la entrega al menor de los dineros que por cuota Alimentaria se encuentran depositados en el Banco Agrario de Colombia, a pesar de las reiteradas peticiones. ii) Resolver lo ateniente a Requerir y buscar que el Pagador de la empresa Prominagro cumpla en su totalidad con las órdenes de embargo y de no haberlas cumplido iniciar los respectivos incidentes y iii) Disponer dar trámite a la liquidación del crédito presentada previo a remitir el expediente a la Oficina de Ejecución en asuntos de Familia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, informó que, en autos de 19 de septiembre de 2022, resolvió las peticiones que se encontraban pendientes en el proceso cuestionado y por lo anterior, solicitó, desestimar la solicitud de amparo por encontrarse superado el hecho que motivó la presentación de la demanda de tutela.
2. La Sociedad Promotora Inmobiliaria y Agropecuaria SA, indicó que el motivo del requerimiento se encuentra subsanado, pues la información ya se encuentra registrada en la plataforma SIRFIN.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección solicitada ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, «a la fecha de presentación de esta acción de tutela, dicha funcionaria no había efectuado pronunciamiento alguno respecto de la liquidación del crédito allegada por la actora y tampoco frente a la solicitud de entrega de títulos de depósito judicial; empero, el 19 de septiembre de este año, por una parte, ordenó a la Secretaría correr el traslado correspondiente a la liquidación allegada y, por el otro, ordenó la entrega de los dineros consignados para el asunto, de modo que lo alegado por doña JULIE es un hecho superado, lo cual impide emitir orden alguna en torno al mismo, por falta de objeto sobre el cual recaiga».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primer grado, manifestando que «En lo referente a la orden de pago de los alimentos ordenada en el primer párrafo del auto fechado 19 de Septiembre de 2.022, no se comprende cual ejecutoria se debe surtir si la orden data del 4 de Septiembre del año 2.020 y han pasado 2 años para su elaboración, para que ahora se tengan que emitir autos sucesivos para que se cumpla lo ordenado, razón por demás para solicitar se adicione la decisión de tutela ya que no desconozco que se superó el hecho en relación a las decisiones a tomar por parte del Juzgado 14 de Familia pero la específica a la elaboración de la orden de pago quedo etérea siendo letra muerta ya que quedo nuevamente en el limbo y cuándo es que finalmente me serán entregados los dineros por cuota Alimentaria en favor de mi hija (…)».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en compendio, la inconformidad señalada por la señora Julie Dayana Forero Figueroa radica en que, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá no ha entregado los títulos que obran a su favor en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00307 que promovió, además que no se ha impartido el trámite respectivo a la liquidación del crédito que presentó.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante la configuración de un hecho superado, como pasa a verse,
3.1 En el proceso ejecutivo de alimentos formulado por Julie Dayana Forero Figueroa contra Oscar Javier Villalba Monroy, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá profirió la orden de apremio el 4 de septiembre de 2020, que fue notificado el demandado por conducta concluyente y el 17 de junio de 2022 se ordenó seguir adelante la ejecución.
[Derivado expediente digital. 06. Respuesta Juzgado 14 de familia. 11001311001420200030700.C1. Principal. Archivo 27 Auto ordena seguir adelante la ejecución]
3.2 Mediante memorial de 24 de junio de 2022, a través de apoderado judicial, la accionante presentó la liquidación del crédito, solicitando al tiempo, el pago de las cuotas alimentarias atrasadas que se encuentran consignadas al proceso.
[Derivado expediente digital. 06. Respuesta Juzgado 14 de familia. 11001311001420200030700.C1. Principal. Archivo 29. Memorial 2020-00307.pdf]
3.3 Las anteriores peticiones fueron resueltas, en providencias de 19 de septiembre de 2022, en las que el Juzgado de conocimiento resolvió i) Surtir el respectivo traslado de la liquidación del crédito conforme a lo contemplado en el artículo 446 del Código General del Proceso y ii) Ordenar a la secretaría elaborar la orden de pago de los depósitos judiciales que se encuentren en arcas del despacho.
[Derivado expediente digital. 06. Respuesta Juzgado 14 de familia. 11001311001420200030700.C1. Principal. Archivos 31 y 32.pdf]
4. Lo anterior, permite a la Sala concluir, que, con las providencias proferidas por el Juzgado accionado, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto se corrió traslado a la liquidación de crédito presentada por la demandante y se ordenó la elaboración de los pagos de los títulos judiciales que se encuentran a favor del proceso ejecutivo, superándose la situación del presunto hecho generador de la violación del derecho fundamental invocado por el solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado, que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124- 2021, citada entre otras, en STC3424-2022).
5. Y es que si bien, el motivo de inconformismo de la peticionaria se circunscribe en señalar que no se ha hecho efectivo el pago, lo cierto es que lo informado por el Juzgado accionado a esta Sala en comunicación del 24 de octubre de 2022, es que ya se encuentra la autorización de pago de los depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia, situación que fue informada a la accionante desde el pasado 5 de octubre.
6. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)