STC14812 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14812-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14812-2022  

Radicación  05000-22-13-000-2022-00201-01  

(Aprobado en Sesión de  dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata la  Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en  la tutela que Elda de Jesús Rojas Henao y Leonardo Andrés  Gómez Rojas instauraron  en contra del Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrio,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00084.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «igualdad», «mínimo vital», «vivienda  digna» y  «uso y  goce de sus bienes», para  que se: i)  Decrete  «la  nulidad absoluta del proceso (…) radicado no. 2019-00084-00»;  ii)  «[S]uspend[a]  la orden emanada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio  de hacer entrega del bien al (…) actor»;  iii)  «[E]xpidan  copias para la Fiscalía para efectos de la investigación  del fraude procesal».  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de Puerto Berrio en el proceso de liquidación  de la sociedad conyugal que Ramón Horacio Gómez López  promovió contra Elda de Jesús Rojas Henao (seguido a  continuación de la cesación de efectos civiles de  matrimonio católico que culminó con sentencia de 29 de  agosto de 2017), aprobó el inventario conformado por el  inmueble con matrícula n° 026-112007 y la «recompensa  a cargo de la sociedad conyugal en favor de Ramón Horacio  Gómez López, por un valor de $34.000.000»  (18 feb. 2020), avaló el trabajo de partición y  adjudicación de bienes y declaró «liquidada  la sociedad conyugal»  (17 jun. 2021).  

Inscrito el  veredicto, el despacho dispuso la entrega del predio a favor del  demandante (14 oct.), diligencia que adelantó la Inspección  de Policía de Caracolí, en la que, mediante abogado, se  opusieron en calidad de «poseedores»  Elda de Jesús Rojas Henao y Leonardo Andrés Gómez  Rojas; frente a la primera se «rechazó  de plano»  y, del segundo, se inadmitió porque el togado no aportó  mandato que lo legitimara para oponerse en nombre y representación  de Gómez Rojas, a más que se dejó el bien a  cargo de Rojas Henao «en  calidad de secuestre» (29  mar. 2022).  

Posteriormente, el  comitente «rechazó  la oposición»  (22 jun.), decisión contra la que Elda de Jesús  interpuso recurso de apelación, que no se tramitó por  «extemporáneo»  (26 jul.).  Luego, «rechazó  el incidente de nulidad» que  por «indebida  notificación, inexistencia del derecho y fraude procesal»  propuso  por aquella (15 sep.).  

Afirmaron los  precursores que se incurrió en vía de hecho, en razón  a que el juzgador: a)  No tuvo en cuenta que Rojas Henao «no  fue debidamente notificada»  del auto admisorio a través de correo electrónico, pese  a que Ramón Horacio lo conocía, b)  Pasó  por alto «la  ausencia de bienes [a] liquidar y [el] pag[o de] deudas que fueron de  carácter fraudulentas entre los hermanos Gómez López  (…) para despojar [a los tutelantes] (…) de[l referido]  bien»  y, c)  «Permitió  que solo se pagara una deuda ficticia con lo que eventualmente l[e]  quedaría a [la demandada] (…) y [que se] le entrega[ra]  todo el bien al (…) actor».  

2.-  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrio  defendió la legalidad de su proceder y  comunico que «ordenó  comisionar nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí  a fin de concluir la entrega del bien inmueble».  

Ramón  Horacio Gómez López (demandante) señaló  que el ruego no satisfaces el presupuesto de la subsidiariedad,  debido a que la actora no ejerció los recursos que procedían  contra las decisiones que ahora cuestiona ni, el de la inmediatez, ya  que «desde  la fecha que se aprobó el trabajo de partición, incluso  desde la fecha que hubo intervención de estos en la diligencia  de entrega (…) a la presentación de la presente acción  de tutela, han trascurrido más de 6 meses».  

3.-  El Tribunal  Superior de Antioquia desestimó  el amparo, porque el litigante «carece  de poder para adelantar la tutela en representación judicial  de Elda de Jesús Rojas Henao y Leonardo Andrés Gómez  Rojas y por contera no se halla legitimado en la causa por activa  para proponer ésta por cuanto no es titular de los derechos  sustanciales debatidos».  

4.-  Los precursores replicaron  aportando el «mandato  especial»  que extrañó el a  quo,  que acredita la legitimación en la causa de su abogado para  representarlos en esta especial justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación del fallo de primer grado, toda  vez que Edna de Jesús desaprovechó la herramienta con  que contaba en la  lid  confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial.  

En efecto,  auscultada la encuadernación n° 2019-00084, se observa que  el 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Puerto Berrio rechazó el «incidente  de nulidad invocado por la parte demandada»,  determinación que  quedó  en firme, comoquiera que no fue recurrida, a pesar que contra la  misma cabían los «recurso  de reposición y/o apelación»,  de conformidad con el artículo 318 y el numeral 5º del  canon 321 del Código General del Proceso.  

Así las  cosas, Rojas  Henao  tuvo la oportunidad de manifestar  las  inconformidades que ahora plantea en este sendero excepcional, pero  dejó fenecer la posibilidad para contradecir el auto que  «rechazó  la nulidad»  por «indebida  notificación, inexistencia del derecho y fraude procesal»  (15  sep. 2022) y, exponer por qué debía declararse la  invalidación «absoluta  del juicio».  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desperdiciado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  en virtud a que  

(…) [e]ste mecanismo,  por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación  resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Ahora,  en relación con la aspiración de los dos gestores,  encaminada a «suspender  la orden emanada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio  de hacer entrega del bien al (…) actor»,  baste decir que, no es viable acudir a esta acción superlativa  para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias  de entrega»  que tienen origen en providencias en firme, respaldadas en el  procedimiento surtido por el juez competente.  

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales  (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022).  

3.- Finalmente,  la rogativa enfilada a expedir copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación para que investigue el «presunto  fraude procesal»,  escapa a la órbita supralegal, en la medida que atañe a  los quejosos comparecer directamente a tale estamentos para formular  las denuncias que estimen pertinentes, haciéndose responsables  de su gestión y consecuencias.  

4.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *