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STC14812-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14812-2022
Radicación 05000-22-13-000-2022-00201-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Elda de Jesús Rojas Henao y Leonardo Andrés Gómez Rojas instauraron en contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00084.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad», «mínimo vital», «vivienda digna» y «uso y goce de sus bienes», para que se: i) Decrete «la nulidad absoluta del proceso (…) radicado no. 2019-00084-00»; ii) «[S]uspend[a] la orden emanada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio de hacer entrega del bien al (…) actor»; iii) «[E]xpidan copias para la Fiscalía para efectos de la investigación del fraude procesal».
Según el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrio en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que Ramón Horacio Gómez López promovió contra Elda de Jesús Rojas Henao (seguido a continuación de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico que culminó con sentencia de 29 de agosto de 2017), aprobó el inventario conformado por el inmueble con matrícula n° 026-112007 y la «recompensa a cargo de la sociedad conyugal en favor de Ramón Horacio Gómez López, por un valor de $34.000.000» (18 feb. 2020), avaló el trabajo de partición y adjudicación de bienes y declaró «liquidada la sociedad conyugal» (17 jun. 2021).
Inscrito el veredicto, el despacho dispuso la entrega del predio a favor del demandante (14 oct.), diligencia que adelantó la Inspección de Policía de Caracolí, en la que, mediante abogado, se opusieron en calidad de «poseedores» Elda de Jesús Rojas Henao y Leonardo Andrés Gómez Rojas; frente a la primera se «rechazó de plano» y, del segundo, se inadmitió porque el togado no aportó mandato que lo legitimara para oponerse en nombre y representación de Gómez Rojas, a más que se dejó el bien a cargo de Rojas Henao «en calidad de secuestre» (29 mar. 2022).
Posteriormente, el comitente «rechazó la oposición» (22 jun.), decisión contra la que Elda de Jesús interpuso recurso de apelación, que no se tramitó por «extemporáneo» (26 jul.). Luego, «rechazó el incidente de nulidad» que por «indebida notificación, inexistencia del derecho y fraude procesal» propuso por aquella (15 sep.).
Afirmaron los precursores que se incurrió en vía de hecho, en razón a que el juzgador: a) No tuvo en cuenta que Rojas Henao «no fue debidamente notificada» del auto admisorio a través de correo electrónico, pese a que Ramón Horacio lo conocía, b) Pasó por alto «la ausencia de bienes [a] liquidar y [el] pag[o de] deudas que fueron de carácter fraudulentas entre los hermanos Gómez López (…) para despojar [a los tutelantes] (…) de[l referido] bien» y, c) «Permitió que solo se pagara una deuda ficticia con lo que eventualmente l[e] quedaría a [la demandada] (…) y [que se] le entrega[ra] todo el bien al (…) actor».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrio defendió la legalidad de su proceder y comunico que «ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí a fin de concluir la entrega del bien inmueble».
Ramón Horacio Gómez López (demandante) señaló que el ruego no satisfaces el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que la actora no ejerció los recursos que procedían contra las decisiones que ahora cuestiona ni, el de la inmediatez, ya que «desde la fecha que se aprobó el trabajo de partición, incluso desde la fecha que hubo intervención de estos en la diligencia de entrega (…) a la presentación de la presente acción de tutela, han trascurrido más de 6 meses».
3.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el amparo, porque el litigante «carece de poder para adelantar la tutela en representación judicial de Elda de Jesús Rojas Henao y Leonardo Andrés Gómez Rojas y por contera no se halla legitimado en la causa por activa para proponer ésta por cuanto no es titular de los derechos sustanciales debatidos».
4.- Los precursores replicaron aportando el «mandato especial» que extrañó el a quo, que acredita la legitimación en la causa de su abogado para representarlos en esta especial justicia.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del fallo de primer grado, toda vez que Edna de Jesús desaprovechó la herramienta con que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2019-00084, se observa que el 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrio rechazó el «incidente de nulidad invocado por la parte demandada», determinación que quedó en firme, comoquiera que no fue recurrida, a pesar que contra la misma cabían los «recurso de reposición y/o apelación», de conformidad con el artículo 318 y el numeral 5º del canon 321 del Código General del Proceso.
Así las cosas, Rojas Henao tuvo la oportunidad de manifestar las inconformidades que ahora plantea en este sendero excepcional, pero dejó fenecer la posibilidad para contradecir el auto que «rechazó la nulidad» por «indebida notificación, inexistencia del derecho y fraude procesal» (15 sep. 2022) y, exponer por qué debía declararse la invalidación «absoluta del juicio». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Ahora, en relación con la aspiración de los dos gestores, encaminada a «suspender la orden emanada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio de hacer entrega del bien al (…) actor», baste decir que, no es viable acudir a esta acción superlativa para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en providencias en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022).
3.- Finalmente, la rogativa enfilada a expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el «presunto fraude procesal», escapa a la órbita supralegal, en la medida que atañe a los quejosos comparecer directamente a tale estamentos para formular las denuncias que estimen pertinentes, haciéndose responsables de su gestión y consecuencias.
4.- Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS