STC14822 2022

NOVIEMBRE

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STC14822-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14822-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00331-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 19 de septiembre de 2022, con  la cual se negó el amparo invocado por Jairo Toloza Sierra,  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  divisorio de radicado 2019-00124-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo y mínimo vital.  

2.  Narró que en el mencionado trámite fue designado como  curador ad-litem de los demandados, Agrocol Insumos Ltda,  Agropecuaria Guadalupe Ltda y otros, proceso en el que, una vez  presentada la contestación de la demanda, procedió a  pedir al Juzgado atacado la fijación de los gastos de  curaduría.  

2.1.  Sin embargo, destacó que dicho pedimento fue negado con  proveído del 27 de agosto de 2021. Inconforme, formuló  recurso de reposición y en subsidio apelación. La  citada autoridad -con auto del 21 de septiembre de la misma calenda-  resolvió mantener su postura. Y negó la alzada  propuesta.  

2.3.  En su sentir, la decisión proferida por el Juzgado encarado  constituye una vía de hecho, toda vez que desconoce el  precedente jurisprudencial tocante con la obligatoriedad de la  fijación de gastos de curaduría.  

3.  Solicitó que se deje sin efectos las providencias censuradas y  se ordene al juzgado accionado reconocerle los gastos reclamados.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué1  manifestó que se atiene a lo tramitado dentro del proceso  cuestionado. Recalcó que en ningún momento ha vulnerado  derecho fundamental alguno. Por tanto, solicitó se niegue la  solicitud de amparo.  

2.  El Director Jurídico de Finagro2  destacó que no le compete adoptar una decisión frente a  las pretensiones imploradas por el actor.  

3.  La Coordinadora del Grupo Jurídico – Regional Tolima del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3,  indicó que no tiene interés legítimo en la  presente acción de tutela. Por lo tanto, imploró su  desvinculación.  

4.  El Banco Agrario de Colombia4,  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,  dado que los argumentos señalados en la demanda no se  relacionan con el actuar de la entidad bancaria.  

5.  Cornelio Villada Rubio5,  curador ad-litem designado al interior del proceso, refirió  que, si bien es cierto que EL Código General del Proceso  estableció la gratuidad en tal servicio, seria provechoso  analizar lo que depreca el tutelante.  

6.  Molinos Roa S.A., actualmente denominada ORF S.A6.  resaltó que la pretensión del gestor no está  encaminada a la sociedad, sin embargo, se atiene a lo que aparezca  probado en la presente acción.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional resolvió  negar  el amparo invocado. En efecto, concluyó que «los  argumentos aducidos por el juez de conocimiento para negar la  petición de reconocimiento de gastos de curaduría  elevada por JAIRO TOLOZA SIERRA al interior del proceso divisorio  2019-00124-00, no resultan arbitrarios ni por fuera de derecho, toda  vez que ello se fundó en el comportamiento procesal adoptado  por el auxiliar de la justicia, quien a pesar de notificarse en  debida forma del trámite en que fue designado como curador,  presentó de manera extemporánea la contestación  de la demanda».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló el promotor basado en similares argumentos a los  plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera  instancia, por lo que pide que sea revocada la sentencia impugnada.  

            

V. CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del proveído dictado el 21 de  septiembre de 20217,  con el cual resolvió confirmar la negativa en la fijación  de los gastos de curaduría.  

2.1.  Seguidamente, respecto a lo pretendido por el accionante, consideró  que «hasta  este momento procesal, no se han generado gastos o costos  provenientes de causa no atribuibles a la administración de  justicia y que el curador haya sufragado, pues el hecho de haber  contestado la demanda cabe resaltar que de forma extemporánea,  no significa que haya incurrido en gastos procesales pues ahora con  la virtualidad, este despacho no maneja copias o traslados de la  demanda porque todo se encuentra digitalizado».  

2.2.  Posteriormente, con relación a los reparos frente a la  contestación extemporánea de la demanda, aclaró  que «basta  observar a folio No. 16 del expediente digital, que el secretario  cuando fue a notificar del auto admisorio de la demanda al curador ad  litem, procedió a remitir el expediente digital de manera  completa, donde allí se observa que adjuntó 15  archivos. Por lo anterior, no es de admitir que este despacho solo  remitió constancias secretariales».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.9  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1. Anexo 2022-00331 Respuesta Tutela.pdf. Carpeta          07.RespuestaJuzgado02CivilCtoIbaguéyLinkExpediente  

3          Folio 1-2. Anexo OK CONTESTACION 2022-00331.pdf. Carpeta          11.RespuestaICBF  

4          Folio 1-3. Anexo CONTESTACIÓN TUTELA JAIRO TOLOZA SIERRA.pdf.          Carpeta 18.PronunciamientoBancoAgrariodeColombia  

5          Folio 1. Anexo Tribunal Curaduria tutela 2022-331 (1).pdf. Carpeta          20.Curaduria  

6          Folio 1-2. Anexo TUTELA FINAGRO CURADOR AD LITEM.pdf. Carpeta          08.PronunciamientoMOLINOS-ROA hoy ORF S.A  

7          Folio          1-2. Anexo 23AutoNoTienePorContestadaDemanda.pdf. C01Principal  

8          Folio 1-4.Anexo 34AutoResuelveRecursoReposición.pdf.          C01Principal  

9          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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