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STC14823-2022
MARTHA PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14823-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00772-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por el Jacqueline del Carmen Olmos Rojas contra Colpensiones, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y el Banco Agrario, y citadas las partes en el proceso de adjudicación judicial de apoyo judicial transitorio identificado con el consecutivo 2020-00132.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la vida «en condiciones dignas» y al «fraude a resolución judicial», presuntamente vulnerados por Colpensiones, al desatender la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.
Como sustento de lo reclamado adujo, que debido a los problemas de salud que ha venido presentado desde hace más de 10 años su progenitora Ofelia Rojas de Olmos, quien a la fecha cuenta con casi 72 años y padece de Alzheimer, que le «origina incapacidad absoluta en la administración y disposición de sus bienes», desde el mes de marzo de 2020, no ha podido cobrar la mesada pensional de vejez que le fue reconocida, debido a que por la pandemia la cuenta de la madre fue bancarizada, razón por la cual el Banco Agrario exige para la entrega de los dineros consignados por Colpensiones, la presencia de ella o «solicitaba un interdicción ordenada por un Juez de la Republica».
Explicó que, por lo anterior, presentó demanda de apoyo judicial y el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en auto de 23 de febrero de 2022, comunicado a Colpensiones mediante oficio No. 311 de 2 de marzo siguiente, dispuso, entre otros asuntos,
1. Ordénese la medida cautelar provisional solicitada por la parte demandante para la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona titular del acto jurídico Sra. OFELIA ROJAS DE OLMO.
2. Ofíciese a COLPENSIONES, para informar que a partir de la fecha la Sra. JACQUELINE DEL CARMEN OLMOS ROJAS, es la persona de apoyo de la persona titular del acto jurídico Sra. OFELIA ROJAS DE OLMO, para la realización de los siguientes actos jurídicos y toma de decisiones:
• Representación ante COLPENSIONES, para pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar por motivo de la pandemia.
• Apoyo para apertura y manejo de cuenta bancaria.
• Acompañamiento a su médico tratante.
Agregó que pese el 14 de marzo de 2022 solicitó a Colpensiones, la expedición del acto administrativo mediante el cual «se me reconozca como LA PERSONA QUE LE BRINDARA APOYO de la señora OFELIA ROJAS DE OLMOS, identificado(a) con CC No. 22,431,951, según lo ordenado en la medida cautelar provisional decretada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, en proceso de solicitud que cursa en ese despacho bajo el radicado 2020-00132», y, mediante Resolución SUB183799 de 13 de julio de 2022, la Administradora decidió «Negar la solicitud de reconocimiento de personal de apoyo ordenada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla», con fundamento en que, «dicha petición de reconocimiento de PERSONAL DE APOYO se debe tramitar ante la Dirección de Nómina de la entidad. Lo anterior, toda vez que validado dicho aplicativo, la prestación se encuentra en estado activo. Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo».
Explicó que la decisión la recurrió en reposición manifestándole que «el análisis jurídico que realiza la entidad no es compatible con lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, toda vez que la entidad se encuentra desconociendo un ordenamiento judicial de un Juez de la República, y las normas citadas en la resolución como lo son los artículos 53,54 y 55, de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 ya no están vigentes ya que el plazo dado para la entrada en vigencia la presente Ley era de 24 meses los cuales se vencieron el pasado 19 de agosto de 2021», y a través del acto administrativo SUB257708 de 19 de septiembre de 2022 la mantuvo, circunstancia por la que acude a la presente vía excepcional, pues hasta tanto no se avale por Colpensiones el reconocimiento ya decretado como medida cautelar por parte del Juzgado de Familia reseñada, no es posible acceder a los dineros que por concepto de mesadas pensionales, obran consignados en la respectiva entidad bancaria.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones «dar aplicación a lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, [en el auto de] 23 de febrero de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, afirmó, que,
[t]eniendo en cuenta lo solicitado por la parte demandante y considerando que la Sra. OFELIA ROJAS DE OLMOS se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, este despacho decretó medida cautelar provisional para la realización de los actos jurídicos: ‘Representación ante COLPENSIONES, para pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar por motivo de la pandemia; Apoyo para apertura y manejo de cuenta bancaria y Acompañamiento a su médico tratante’.
El 12 de septiembre del presente año, la parte demandante solicita se requiera a COLPENSIONES para que dé cumplimiento a lo ordenado por el despacho [a lo que se procedió] mediante auto de fecha 20 de septiembre, [en el que se] requiere a [esa entidad], para que explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho, comunicación enviada mediante Oficio de fecha 28 de septiembre de 2022.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó la desestimación del amparo, luego de indicar que debido a la temática sobre la que versa la presente controversia constitucional, la misma, debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Igualmente afirmó, que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos para dilucidar lo que aquí se pretende, máxime cuando, este tipo de acciones, no procede para lograr el pago de una prestación pensional, pues, además, la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela.
Finalmente, alegó que no existe ningún hecho vulnerador de las garantías que se denuncian como quebrantadas, pero sin explicar por qué a la fecha, se ha negado sistemáticamente a atender la orden del Juez de Familia.
3. La representante legal del Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación del presente asunto, luego de poner de presente que las pretensiones elevadas por la accionante, solamente lo son frente a Colpensiones, respecto de las cuales ninguna inherencia tiene, y afirmó, además,
«Frente a la situación fáctica y pretensiones planteadas por la Accionante, es importante señalar que el Área Operativa de Depósitos Especiales de la Gerencia Operativa de Convenios del Banco Agrario de Colombia, mediante correo interno nos informó lo siguiente: (…) En atención a lo solicitado en correo precedente, de manera atenta informamos que se realizó la consulta en la base de datos de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados y se evidencian dos (2) depósitos judiciales constituidos donde figura como Demandante la señora OFELIA ROJAS DE OLMO con C.C. 22431951 y como Demandado COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, consignados a órdenes del Juzgado 003 LABORAL CIRCUITO BARRANQUILLA, los cuales se encuentran en estado pagados, información al corte del 23 de septiembre de 2022 y que se detalla a continuación: (…)» (Destaca la Sala).
4. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, puso de presente que
A pesar de que en varios momentos el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA requirió a COLPENSIONES enviándole los oficios Nos.311 del 2 de marzo de 2022 y 899 del 28 de septiembre 2022 a los correos electrónicos [respectivos] (…) para que hiciera efectiva la medida cautelar y de ese modo las pretensiones del demandante no fueren nugatorias, así no lo hizo, razón por demás para que esta Procuraduría deduzca que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de ese juzgado, quedando la responsabilidad por el incumplimiento de la medida cautelar solo en cabeza de COLPENSIONES quien con su actuar omisivo ha transgredido derechos de carácter supra como la dignidad humana, alimentos, entre otros, perjudicando en efecto a la señora OFELIA ROJAS DE OLMOS.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso judicial de apoyos base de la súplica, concedió la acción de tutela suplicada, tras considerar,
En primera medida, revisados los artículos 6, 53, 54 y 55 de la ley 1996 del 2019 se advierte que lo mismos lo único que hacen es plantear la necesidad de la interposición de un proceso adjudicación judicial de apoyos y la prohibición, a futuro, de adelantar el proceso interdicción, así como plantear un régimen de transición para los procesos de interdicción en curso. No obstante, la Sala aprecia que la medida cautelar ordenada por parte del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA fue decretada en el marco de un proceso de ASGINACIÓN DE APOYOS, tal como lo ordena la ley 1996 del 2019.
Por lo anterior, no se entiende ni tampoco lo explica la resolución, como lo dispuesto por los artículos 6, 53, 54 y 55 de la Ley 1996 del 2019 imposibilita el cumplimiento de lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cuando tales normativas realmente son el sustento jurídico para dar cumplimiento a lo ordenado por la agencia judicial.
De hecho, COLPENSIONES extrae conclusiones contrarias a las normas que expone como fundamento de su decisión, pues mientras estas normas exigen la existencia de un proceso ASIGNACIÓN DE APOYOS, COLPENSIONES las utiliza para negar la efectividad de las medidas dictadas al interior de un proceso de [ese linaje] (…).
Tal situación se agrava cuando se toma en cuenta que COLPENSIONES no realiza una explicación razonada de la interpretación que da a los artículos 6, 53, 54 y 55 de la ley 1996 del 2019, sino que por el contrario se limita a citarlos y acto seguido señalar ‘Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible acceder a la petición invocada’, extrayendo de los mismos una conclusión completamente ajena a su texto.
De otra parte, tampoco es viable el segundo argumento usado por COLPENSIONES en el sentido de que la peticionaria que se debe elevar la solicitud relacionada con el reconocimiento de PERSONAL DE APOYO directamente a la Dirección de Nómina de la entidad, por ser competentes.
Tal argumento desconoce por completo lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, según la cual es obligación de funcionario quien se considere sin competencia remitirla a quien considera competente, así mismo el artículo 22 de la misma normatividad, señala que es obligación de las entidades organizarse de forma interna de modo que garanticen la atención idónea de las solicitudes.
Por tal motivo, advirtiendo que los únicos dos argumentos expuestos por COLPENSIONES en su resolución carecen de fundamento jurídico, resulta innegable que los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de la accionante fueron vulnerados por dicha entidad.
Adicionó igualmente, «Finalmente, se advierte que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en fecha del 20 de septiembre del 2022, requirió a COLPESNIONES para que explicara los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho, comunicación enviada mediante Oficio de fecha 28 de septiembre de 2022, y que para el momento del presente fallo no se cuenta con noticias de que dicho requerimiento haya sido respondido».
Con fundamento en lo anterior, ordenó a Colpensiones, que «proceda a dejar sin efectos resolución 2022_3332451 del 13 de julio del 2022 y en su lugar emita una nueva por parte de dependencia competente y con observancia de los planteado en el presente fallo, sin perjuicio de las facultades sancionatorias con las que cuenta el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA como director del proceso»
Asimismo, instó al Juzgado Primero de Familia para que, «de ser necesario, continúe haciendo uso de las herramientas con las que cuenta como director del proceso judicial, a fin de garantizar el cumplimiento de sus decisiones».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Jefe de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, luego de esgrimir al efecto, similares argumentos a los anotados en el escrito de respuesta, a lo que agregó que, consultada la Dirección de nómina, se advierte que todas las mesadas pensionales le han sido consignadas a la pensionada Ofelia Rojas de Olmos, sin que obren registrados reingresos, y aclaró,
«se procedió a elevar consulta a la Dirección de Nomina de pensionados de esta Administradora bajo el consecutivo interno 2022_14335975, en aras de que se informara cuales mesadas pensionales de la afiliada se reintegraron por no cobro duramente la pandemia, y en respuesta manifestaron: “(…) verificado el aplicativo SNP se evidencia que la causante de la prestación VEJEZ LEY 797 ADQ DERECHO 01 01 2007 AL 31 12 2007 la señora ROJAS DE OLMOS OFELIA CC 22431951 se le han cancelado todas sus mesadas desde el ingreso a nomina 01/12/2007. Adicionalmente en el módulo de devoluciones no registra reintegros. Estado actual ACTIVA.” .”(Negrilla y subraya fuera de texto) Que aunado a lo anterior, se verificó el aplicativo de nómina de pensionados, constatando la información brindada por dicha área. Que adicional a la información brindada, no se observan novedades de pagos acumulados por concepto de reintegros que se hayan generado por el no cobro de mesadas; así mismo, desde el periodo 202206, se presentó modificación de sucursal de pago, encontrándose actualmente en el BANAGRARIO: 1610 – BARRANQUILLACR 53 68 B 13 BARRANQUILLA PRADO. Que por lo expuesto, es imperioso resaltar que en virtud de la orden judicial de: “(…) pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar por motivo de la pandemia (…)”, a la fecha no hay mesadas pensionales pendientes por pagar, y como se indicó, desde el ingreso en la nómina de pensionados a la afiliada ROJAS DE OLMOS OFELIA, se le han cancelado las mesadas pensionales en término. Que como quiera que la medida cautelar ordenada, delimita en tres actuaciones jurídicas el apoyo de la señora OLMOS ROJAS JACQUELINE DEL CARMEN, hija de la señora ROJAS DE OLMOS OFELIA, no es procedente reconocerle como apoyo para otra actuación diferente a las que han sido ordenadas de manera específica. (…)”. (Resalta la Sala)
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones, se advierte que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, esa autoridad incurrió en desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que omitió su deber de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla -como medida cautelar- en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio, de conformidad a lo normado en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, promovido por la señora Jacqueline del Carmen Olmos Rojas, quien actúa con interés legítimo, en calidad de hija de la titular de los actos jurídicos, la señora Ofelia Rojas de Olmos, quien padece de Alzaheimer y, a la fecha, desde el mes de marzo de 2020, no ha podido recibir la mesada pensional por concepto de vejez que le fuere reconocida desde el año 2007.
En efecto, verificadas las pruebas allegadas a este trámite, entre ellas, el escrito de tutela y sus anexos, se extrae que, desde el mes de marzo de 2020, debido al deterioro paulatino y progresivo que la comentada patología le ha producido a la pensionada, no ha podido hacerse presente para cobrar su mensualidad, y aun cuando por motivos de la pandemia, se bancarizó todo el proceso de pago, creándose las respectivas cuentas, lo cierto es que el Banco Agrario le exige a la aquí accionante, que Colpensiones la autorice para efectuar el respectivo retiro, situación por la cual, procedió con el adelantamiento del mencionado proceso judicial, en el que, mediante auto de 23 de febrero de 2022, el Primero de Familia de Barranquilla accedió a su petición, comunicando a Colpensiones, que, de manera transitoria, y mientras se decide de fondo sobre el litigio, la señora Jacqueline del Carmen Olmos Rojas es la persona designada como apoyo de la señora Ofelia Rojas de Olmos, y que en ese sentido, es quien hoy la representa para recibir el pago de las mesadas pensionales «dejadas de cancelar por motivo de la pandemia».
No obstante, de las respuestas recibidas en este trámite se observa, que mientras el Banco Agrario afirma «se realizó la consulta en la base de datos de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados y se evidencian dos (2) depósitos judiciales constituidos donde figura como Demandante la señora OFELIA ROJAS DE OLMO con C.C. 22431951 y como Demandado COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, consignados a órdenes del Juzgado 003 LABORAL CIRCUITO BARRANQUILLA, los cuales se encuentran en estado pagados, información al corte del 23 de septiembre de 2022 y que se detalla a continuación: (…)» (Destaca la Sala).
Colpensiones por su parte, en la impugnación asevera «se procedió a elevar consulta a la Dirección de Nomina de pensionados de esta Administradora bajo el consecutivo interno 2022_14335975, en aras de que se informara cuales mesadas pensionales de la afiliada se reintegraron por no cobro duramente la pandemia, y en respuesta manifestaron: “(…) verificado el aplicativo SNP se evidencia que la causante de la prestación VEJEZ LEY 797 ADQ DERECHO 01 01 2007 AL 31 12 2007 la señora ROJAS DE OLMOS OFELIA CC 22431951 se le han cancelado todas sus mesadas desde el ingreso a nomina 01/12/2007. Adicionalmente en el módulo de devoluciones no registra reintegros. Estado actual ACTIVA.” .”(Negrilla y subraya fuera de texto) Que aunado a lo anterior, se verificó el aplicativo de nómina de pensionados, constatando la información brindada por dicha área. Que adicional a la información brindada, no se observan novedades de pagos acumulados por concepto de reintegros que se hayan generado por el no cobro de mesadas; así mismo, desde el periodo 202206, se presentó modificación de sucursal de pago, encontrándose actualmente en el BANAGRARIO: 1610 – BARRANQUILLACR 53 68 B 13 BARRANQUILLA PRADO. Que por lo expuesto, es imperioso resaltar que en virtud de la orden judicial de: “(…) pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar por motivo de la pandemia (…)”, a la fecha no hay mesadas pensionales pendientes por pagar, y como se indicó, desde el ingreso en la nómina de pensionados a la afiliada ROJAS DE OLMOS OFELIA, se le han cancelado las mesadas pensionales en término».
Así las cosas, y ante la discrepancia que se observa entre lo planteado en la acción de tutela referente a que Colpensiones no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, razón por la cual no se ha podido cobrar la mesada pensional de vejez que le fue reconocida a la señora Ofelia Rojas de Olmos, y las respuestas recibidas en este trámite referidas líneas atrás, tanto del Banco Agrario como de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, última entidad quien afirma que «a la afiliada ROJAS DE OLMOS OFELIA, se le han cancelado las mesadas pensionales en término», considera la Corte que la falta de claridad en esta situación vulnera las garantías de la señora Rojas de Olmos quien es sujeto de especial protección constitucional, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
Razón por la cual se le reitera al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla que atendiendo a los poderes de ordenación, instrucción y correccionales (artículos 43 y 44 Código General del Proceso), adopte todas las medidas necesarias para solucionar la divergencia entre los involucrados -accionante, Banco Agrario y Colpensiones-, y, materialice la orden que dio en auto de 23 de febrero de 2022, comunicada con oficio del 2 de marzo y reiterada el 28 de septiembre del año en curso, para lo anterior, se dispondrá la remisión de copia del expediente de tutela al mencionado despacho judicial.
3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, tal y como se explicó en líneas precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación de fecha y naturaleza preanotados. Por la secretaría remítase copia íntegra del expediente constitucional al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)