STC14824 2022

NOVIEMBRE

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STC14824-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14824-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00804-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Se  decide la impugnación1  interpuesta  por el convocante frente a la sentencia del pasado 25 de agosto,  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Familia, en la acción de tutela impulsada por Pedro  Felipe Camargo Beltrán contra el Juzgado Primero de Familia de  esta misma capital. Al trámite fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó, a través de apoderado, la protección          de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «[i]gualdad»,          «[d]efensa»          y «[a]cceso          a [l]a          [a]dministración          de [j]usticia»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, se ordene «la  reapertura»  del expediente de sucesión intestada n.° «2015-00725»;  «decretar  medida cautelar»  respecto de unos bienes; y, «compulsa[r]  copias»  ante los jueces disciplinarios, frente al abogado «partidor»  y «funcionarios  judiciales»  en el decurso.  

            

2. Como          sustento adujo, en síntesis, que compareció dentro de          dicha controversia de liquidación (con la representación          inicial de su madre, Luz Mery Beltrán Abril, porque para          entonces era menor de edad), como hijo del allá causante,          difunto Pedro Pablo Camargo Rodríguez, en la que además          acudieron Pablo José, Miriam Isabel, Fernando Javier y Ana          Rosa Camargo Cuén, también descendientes directos del          descrito de          cujus.  

Sostuvo  que del rito sucesoral en cuestión, conocido por el Juzgado  Primero de Familia de Bogotá, provino sentencia el 19 de julio  de 2017, aprobatoria de la partición primigeniamente propuesta  por el abogado de todos los herederos; y, más tarde, el 25 de  noviembre de 2021, proveído que acabó por acoger un  trabajo partitivo «adicional».  

El  tutelante criticó, de un lado, que no se permitiera hacer  parte de la causa mortuoria a su progenitora Luz Mery Beltrán  Abril, pese a haber convivido en «unión  marital de hecho»  con el fallecido Camargo Rodríguez, en la que adquirieron  diversos bienes y, por el otro, que tales activos no quedaran  distribuidos –en forma apropiada– en la sucesión,  merced a las «mala[s]  partici[ones]»  que realizara, en perjuicio de él, el profesional encargado.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero de Familia de Bogotá memoró lo          acontecido y se opuso al éxito de la clama, por inconducente.  

Compartió  copia del dossier  sucesoral.  

            

2. El          abogado partidor, Jorge Humberto Pulido Pardo, se mostró          igualmente en contra de la prosperidad del amparo, por no          vulneración.  

            

3. Los          demás, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, comoquiera que el pretensor dejó de  recurrir en «apelación»  las resoluciones de que se duele, podría proponer la vía  ordinaria que estime pertinente para  disentir de lo dirimido en torno a su participación en la  elaboración partitiva («nulidad  de la partición»  o  «partición  adicional»)  y, en complemento, adolece de legitimación para representar en  este plenario a su madre Luz Mery Beltrán Abril.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, el que con ayuda del mandatario  persistió en los reproches y aspiraciones inaugurales, amén  de discrepar de las conclusiones del tribunal a-quo  por desconocimiento del fondo de sus alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de premisas fundamentales,          susceptible de invocar siempre resulten conculcados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.            

2. No          cabe duda, de un lado, que a más de que el ahora quejoso          carece de legitimación para acudir en esta senda en          representación de los posibles intereses y derechos de su          madre de cara a la sucesión repelida, lo cierto es que entre          la emisión de las providencias por él cuestionadas (19          de julio de 2017 y 25 de noviembre de 2021) y la de formulación          del pedido de amparo –10          de agosto de 2022–          transcurrió          un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la          jurisprudencia como razonable y proporcional para que él          ejerciera tal implemento, sin          que la foliatura reporte la existencia de          algún motivo real que justifique tan visible tardanza, en          aras de denunciar lo referente a las particiones allí          aprobadas.  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis  meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (Énfasis.  CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15  may. 2015).  

            

3. Y          en complemento, es de indicar al convocante (en torno a su solicitud          de compulsa de copias) que si él          estima que          de cuenta de los intervinientes en la sucesión materia de          ataque provienen conductas disciplinariamente reprobables, a su          arbitrio está impetrar las respectivas acciones a las          autoridades correspondientes, con          la responsabilidad derivada de las ulteriores          consecuencias.  

Frente  a tal punto, esta Colegiatura ha sentado que:  

…[E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871 y STC14669 de 2016; y STC13994-2017).  

            

4. Lo          consignado impone, ergo,          dirimir de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el conducto más expedito a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          dossier          de          amparo fue remitido a la Corte para tales fines el 02/10/2022, por          correo electrónico.      

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