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STC14833-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14833-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00256-02
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de octubre de 2022, en la acción de tutela que promovió Sebastián Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculados la Oficina Judicial de reparto de la Dirección Seccional de Pereira, la Alcaldía y la Personería Municipal de Dosquebradas, la defensoría del Pueblo y el Ministerio Público de Risaralda
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Sostuvo que, presentó acción popular al correo electrónico del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 10 de agosto de 2022, y el Juzgado se niega a dar aplicación al artículo 20 de la ley 472 de 1998, pues desconoce los términos perentorios que le impone la citada norma.
Agregó «Pido se aclare en derecho, para que se envía la acción popular a la oficina judicial reparto en Pereira, y no se le da radicado alguno, por ello, presente también la acción popular al correo electrónico de la entidad competente, hoy tutelada».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas «de aplicación inmediata del art 20 ley 472 de 1998, como se lo impone y ordena la ley. Se le imponga cumplir términos perentorios de tiempo que le impone art 20 ley 472 de 1998 y admita inmediatamente mi acción pues cumplo art 18 ley 472 de 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, afirmó que «el accionante no ha presentado en este estrado judicial acción popular donde figure como demandado “Eve distribuciones”.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tienen injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda informó que «no es cierta la manifestación del Accionante, pues todas las acciones que llegan a la oficina de reparto se reparten oportunamente con su respectivo radicado, en el caso preciso, y tratándose de un Juzgado del Municipio de Dosquebradas, cuando llega la acción al correo designado para ello demandascivilfliaper@cendoj.ramajudicial.gov.co, se remiten al correo del Juzgado para que este le asigne el respectivo radicado, siempre informando al accionante»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo, al observar que la situación fáctica que sirvió de sustento a la acción de tutela no existe, como quiera que carece de veracidad que el Juzgado accionado tenga en su conocimiento la acción popular promovida por el actor frente a Eve Distribuciones, «Se afirma lo anterior porque en ese sentido el juzgado rindió informe, que se entiende ofrecido bajo juramento (Art. 19 inciso final, Decreto 2591 de 1991); además el accionante, debiendo acreditar la lesión o amenaza de su derecho fundamental, ninguna prueba aportó de haber presentado la demanda popular que menciona».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la impugnó el accionante tras señalar lo siguiente «NO SE QUE ES LO IMPROCEDENTE…para que envío mis acciones populares a la oficina judicial reparto, SI NO ASIGNAN RADICADO ALGUNO, ADEMÁS EN EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS solo hay un juzgado civil cto que es lo impropio de mandar directamente mis acciones populares y ganar celeridad si demande a eve distribuciones y pido sea corroborado señorias a fin que no hagan la más fácil como lo hizo el tribunal y simplemente nieguen la acción PIDO SE ACLARE EN DERECHO POR QUE NO PUEDO ENVIAR MIS ACCIONES POPULARES DIRECTAMENTE AL UNICO juzgado civil cto que existe en Dosquebradas Rda, que es lo indebido en mi actuar o se ORDENE a la oficina judicial reparto ASIGNAR RADICADO A LAS ACCIONES QUE PRESENTO EN DICHA OFICINA QUE SEAN DIRIGIDAS AL JUZGADO CIVIL CTO DE DOSQUEBRADAS A FIN DE TENER RADICADO Y NO SE EMBOLATEN COMO HOY OCURRE Y MAÑANA DIGAN QUE NADA HE PRESENTADO COMO HOY OCURRE SI existiera radicación al momento de presentar mi acción ante oficina judicial reparto en Pereira, mi acción tendría radicado como lo manda la ley»
CONSIDERACIONES
1. Efectuado el análisis tanto al escrito de tutela como a las manifestaciones efectuadas por las autoridades accionadas y vinculadas, observa la Corte que surge manifiesta la improcedencia del amparo reclamado por la inexistencia de la vulneración fundamental alegada, en tanto que, se logra establecer que al momento de la interposición del amparo, no existía de parte del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección y amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.
Lo cierto es que, de la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, no se advierte que el accionante haya radicado acción popular en contra de «Eve distribuciones», ni ante la oficina de reparto, ni al correo institucional del Juzgado accionado, razón por la cual la controversia que planteó el actor carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que ni por acción ni por omisión la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos, y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez excepcional, en tanto que, de vieja data, la Corte Constitucional ha dicho y reiterado que:
«el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
En ese mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que en casos como el sub júdice, donde no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos superiores del reclamante, el amparo se vuelve inviable, pues, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022).
Igualmente, la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019 y STC6126-2022).
A la par, la Sala ha considerado que,
«[a]nte eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado.
De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela» (CSJ STC899-2021, reiterada en STC12515-2021).
2. Ahora, frente al reparo del impugnante que se circunscribe en afirmar que la oficina de reparto no asigna radicado a las acciones populares por él presentadas, razón por la cual, las radica de manera directa en el Juzgado accionado, resulta pertinente señalar que, dicho argumento carece de asidero fáctico, pues conforme a lo informado por la Jefe de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Pereira, todas las acciones que llegan a dicha dependencia, se reparten oportunamente con su respectivo radicado, «en el caso preciso, y tratándose de un Juzgado del Municipio de Dosquebradas, cuando llega la acción al correo designado para ello demandascivilfliaper@cendoj.ramajudicial.gov.co, se remiten al correo del Juzgado para que este le asigne el respectivo radicado, siempre informando al accionante como se demuestra en las pruebas que se aportan a la presente».
3. Además, no se advierte que el accionante haya puesto en conocimiento de la oficina de reparto las inconformidades que trae a este mecanismo excepcional, situación que torna la tutela improcedente, por carecer del requisito de subsidiariedad.
4. Y es que, lo pretendido por el actor, es soslayar el procedimiento y los canales de comunicación establecidos para la radicación de las demandas y acciones constitucionales, para el caso concreto, las directrices impartidas en la Circular CSJRIC20-194 del 30 de junio de 2020, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
5. Las razones expuestas en precedencia se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada, al no evidenciar la vulneración por parte del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a las garantías fundamentales invocadas por el peticionario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)