STC14833 2022

NOVIEMBRE

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STC14833-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14833-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00256-02  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 5 de octubre de 2022, en la acción de tutela que  promovió Sebastián Ramírez contra el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron  vinculados la Oficina Judicial de reparto de la Dirección  Seccional de Pereira, la Alcaldía y la Personería  Municipal de Dosquebradas, la defensoría del Pueblo y el  Ministerio Público de Risaralda  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

Sostuvo  que, presentó acción popular al correo electrónico  del Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas  el 10 de agosto de 2022, y el Juzgado se niega a dar aplicación  al artículo 20 de la ley 472 de 1998, pues desconoce los  términos perentorios que le impone la citada norma.  

Agregó  «Pido  se aclare en derecho, para que se envía la acción  popular a la oficina judicial reparto en Pereira, y no se le da  radicado alguno, por ello, presente también la acción  popular al correo electrónico de la entidad competente, hoy  tutelada».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que  se  ordene al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas «de  aplicación inmediata del art 20 ley 472 de 1998, como se lo  impone y ordena la ley. Se le imponga cumplir términos  perentorios de tiempo que le impone art 20 ley 472 de 1998 y admita  inmediatamente mi acción pues cumplo art 18 ley 472 de 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, afirmó que «el  accionante no ha presentado en este estrado judicial acción  popular donde figure como demandado “Eve distribuciones”.  

2.  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Procuraduría  General de la Nación, solicitaron su desvinculación de  la acción de tutela, toda vez que no tienen injerencia alguna  respecto del asunto que solicita el accionante.  

3.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pereira-Risaralda informó que «no  es cierta la manifestación del Accionante, pues todas las  acciones que llegan a la oficina de reparto se reparten oportunamente  con su respectivo radicado, en el caso preciso, y tratándose  de un Juzgado del Municipio de Dosquebradas, cuando llega la acción  al correo designado para ello  demandascivilfliaper@cendoj.ramajudicial.gov.co,  se remiten al correo del Juzgado para que este le asigne el  respectivo radicado, siempre informando al accionante»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior  de Pereira, declaró  improcedente el amparo, al observar que la situación  fáctica que sirvió de sustento a la acción de  tutela no existe, como quiera que carece de veracidad que el Juzgado  accionado tenga en su conocimiento la acción popular promovida  por el actor frente a Eve Distribuciones, «Se  afirma lo anterior porque en ese sentido el juzgado rindió  informe, que se entiende ofrecido bajo juramento (Art. 19 inciso  final, Decreto 2591 de 1991); además el accionante, debiendo  acreditar la lesión o amenaza de su derecho fundamental,  ninguna prueba aportó de haber presentado la demanda popular  que menciona».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la impugnó el accionante tras señalar  lo siguiente  «NO  SE QUE ES LO IMPROCEDENTE…para que envío mis acciones  populares a la oficina judicial reparto, SI NO ASIGNAN RADICADO  ALGUNO, ADEMÁS EN EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS solo hay un  juzgado civil cto que es lo impropio de mandar directamente mis  acciones populares y ganar celeridad si demande a eve distribuciones  y pido sea corroborado señorias a fin que no hagan la más  fácil como lo hizo el tribunal y simplemente nieguen la acción  PIDO SE ACLARE EN DERECHO POR QUE NO PUEDO ENVIAR MIS ACCIONES  POPULARES DIRECTAMENTE AL UNICO juzgado civil cto que existe en  Dosquebradas Rda, que es lo indebido en mi actuar o se ORDENE a la  oficina judicial reparto ASIGNAR RADICADO A LAS ACCIONES QUE PRESENTO  EN DICHA OFICINA QUE SEAN DIRIGIDAS AL JUZGADO CIVIL CTO DE  DOSQUEBRADAS A FIN DE TENER RADICADO Y NO SE EMBOLATEN COMO HOY  OCURRE Y MAÑANA DIGAN QUE NADA HE PRESENTADO COMO HOY OCURRE  SI existiera radicación al momento de presentar mi acción  ante oficina judicial reparto en Pereira, mi acción tendría  radicado como lo manda la ley»  

CONSIDERACIONES  

1. Efectuado  el análisis tanto al escrito de tutela como a  las manifestaciones efectuadas por las autoridades accionadas y  vinculadas, observa  la Corte que surge manifiesta la improcedencia del amparo reclamado  por la inexistencia de la vulneración fundamental alegada, en  tanto que, se logra establecer que  al momento de la  interposición del amparo, no existía de parte del  Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas,  actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a  través de este mecanismo especial de protección  y amerite la intervención excepcional e impostergable del juez  de tutela.  

Lo  cierto es que, de la revisión de las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, no se advierte que el  accionante haya radicado acción popular en contra de «Eve  distribuciones»,  ni ante la oficina de reparto, ni al correo institucional del Juzgado  accionado, razón por la cual  la controversia que planteó el actor carece de fundamento  fáctico y jurídico,  ya que ni por acción ni por omisión la autoridad  judicial accionada ha vulnerado sus derechos, y en esas condiciones  no se habilita la injerencia del juez excepcional, en tanto que, de  vieja data, la Corte Constitucional ha dicho y reiterado que:  

«el  presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)» (CC  T-701/04).  

En  ese mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que en casos  como el sub  júdice,  donde no  se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los  derechos superiores del reclamante, el amparo se vuelve inviable,  pues, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre  que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido  vulnerados o están amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022).  

Igualmente,  la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ.  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019 y STC6126-2022).  

A  la par, la Sala ha considerado que,  

«[a]nte  eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron  infringidos por el accionado.  

De  esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer  un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar  hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo  afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los  Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de  fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la  finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción  de tutela» (CSJ  STC899-2021, reiterada en STC12515-2021).  

2.  Ahora, frente al reparo del impugnante que se circunscribe en afirmar  que la oficina de reparto no asigna radicado a las acciones populares  por él presentadas, razón por la cual, las radica de  manera directa en el Juzgado accionado, resulta pertinente señalar  que, dicho argumento carece de asidero fáctico, pues conforme  a lo informado por la Jefe de la oficina judicial de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Pereira, todas las acciones que llegan a dicha  dependencia, se reparten oportunamente con su respectivo radicado,  «en el  caso preciso, y tratándose de un Juzgado del Municipio de  Dosquebradas, cuando llega la acción al correo designado para  ello demandascivilfliaper@cendoj.ramajudicial.gov.co, se remiten al  correo del Juzgado para que este le asigne el respectivo radicado,  siempre informando al accionante como se demuestra en las pruebas que  se aportan a la presente».  

3.  Además, no se advierte que el accionante haya puesto en  conocimiento de la oficina de reparto las inconformidades que trae a  este mecanismo excepcional, situación que torna la tutela  improcedente, por carecer del requisito de subsidiariedad.  

4.  Y es que, lo pretendido por el actor, es soslayar el procedimiento y  los canales de comunicación establecidos para la radicación  de las demandas y acciones constitucionales, para el caso concreto,  las directrices impartidas en la Circular CSJRIC20-194 del 30 de  junio de 2020, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda.  

5.  Las razones expuestas en precedencia se estiman suficientes para  confirmar la decisión impugnada, al no evidenciar la  vulneración por parte del Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas,  a las garantías fundamentales invocadas por el peticionario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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