STC14838 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14838-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14838-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02186-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida  por el  Tribunal Superior de Bogotá el  13 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Javier  Alfonso Forero Niño formuló contra el Consejo Nacional  Electoral  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el 5 de septiembre de 2022, solicitó  información sobre el procedimiento y los documentos que  requería para el registro de un movimiento político,  concretamente, para registrar el movimiento «19  de Abril, M-19»,  pero que a la fecha de presentación del amparo no había  recibido una respuesta.  

2.  En consecuencia, solicitó, ordenar que se realizara la  contestación correspondiente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  autoridad accionada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  improcedente, habida cuenta que, «cuando  se formuló la acción de tutela, aún no había  vencido el término de 30 días con que contaba la  accionada para resolver las inquietudes del demandante, según  el artículo 14, numeral 2º, del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para señalar  que la entidad accionada no acreditó, ante el Tribunal de  primer grado, si había otorgado, o no, una respuesta sobre su  petición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. En          cuanto al          contenido y alcance del derecho fundamental de petición,          sobre el cual la doctrina constitucional prevé que toda          persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las          autoridades por motivos de interés general o particular y a          obtener pronta resolución,          se rescata una garantía cuya eficacia está supeditada          al cumplimiento de tres exigencias, (i) la respuesta debe ser          adecuada a la solicitud planteada; (ii) efectiva para la solución          del caso en cuestión, es decir, el funcionario no solo está          llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro          de lo posible, el camino jurídico que conduzca al          peticionario a la solución del problema, y, (iii) oportuna,          sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a          los intereses del mismo, y mucho menos con anterioridad al          vencimiento de los términos legales.  

Igualmente,  la contestación debe ser puesta en conocimiento del titular  del escrito dentro  de los términos establecidos en la Ley 1755 de 20151,  los que para el caso de peticiones mediante las cuales se eleva una  consulta a las autoridades en relación con las materias a su  cargo, aquéllas deberán emitirse dentro de los treinta  (30) días siguientes a su recepción, conforme a lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la norma en  cita.            

3. En          el asunto en estudio se encuentra acreditado que el 5 de septiembre          de 2022, Javier Alfonso Forero Niño presentó derecho          de petición ante el Consejo          Nacional Electoral, solicitando, en síntesis, información          sobre el procedimiento y los documentos que requería para el          registro de un movimiento político, concretamente, para          registrar el movimiento «19          de Abril, M-19».  

            

4. Ante          el supuesto silencio, el 6 de octubre de 2022, es decir, pasados tan          solo veintitrés (23) de los treinta (30) días          reglamentarios con los que contaba la entidad accionada para          contestar la referida petición, el señor Forero Niño          presentó la acción de tutela en estudio, alegando la          presunta vulneración del derecho fundamental aludido.  

            

5. Así          las cosas, es claro que la alegada vulneración, para el          momento en que se radicó la tutela, no existía y, por          lo tanto, el destino del amparo no podía ser otro diferente          al de su negación por improcedente, como en efecto sucedió.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Que modificó, entre otros, el artículo 14 de la Ley          1437 de 2011.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *