STC14844 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14844-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14844-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00216-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  7 de octubre de 2022 que declaró improcedente la acción  de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Anserma, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  popular nº 2022-00037.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, el querellante reclama la protección de          su garantía esencial al          debido proceso, supuestamente conculcada          por la autoridad acusada, toda vez que al proferir la sentencia de          primera instancia en la acción popular nº 2022-00037          desconoció lo preceptuado en el numeral 1º del artículo          365 del estatuto procesal vigente, en la medida que no fijó          agencias en derecho a su favor.  

            

2. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma          (i)          «reconocer          a su bien AGENCIAS EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART          365-1 CGP»; (ii)          «Se aporte por la tutelada copia de los fallos de          tutela donde la H CSJ SCC ordena conceder agencias en derecho, sin          que se pueda acudir a razones exógenas para inaplicar art          365-1 CGP».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Uno          de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Manizales informó que mediante          proveído de 5 de agosto de 2022 admitió la apelación          formulada por el aquí accionante frente a la sentencia          proferida por el juzgado accionado, el 8 de julio anterior, en          virtud de la acción popular nº 2022-00037, no obstante,          destaca que dicho recurso fue declarado desierto debido a que el          interesado no lo sustentó, decisión que mantuvo          incólume el 8 de septiembre hogaño.  

            

2. El          Juez Primero Civil del Circuito de Anserma se opuso a la prosperidad          del auxilio precisando que el actuar del despacho se ciñó          a las normas aplicables al caso concreto, agregó que el          resguardo deviene improcedente en la medida que debido a la propia          incuria del gestor la apelación fue declarara desierta.  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo, indicando que incumple el  presupuesto de la subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Anserma vulneró el debido proceso del convocante al proferir  la sentencia de primera instancia, el 8 de julio de 2022, en el marco  de la acción popular nº 2022-00037, porque no concedió  agencias en derecho a su favor.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia  de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta  Corporación refrendará el fallo que declaró  improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse:  

3.1        Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el  querellante adoptó una actitud negligente en el trámite  de la segunda instancia de la precitada acción popular, puesto  que aunque apeló la sentencia de 8 de julio hogaño lo  cierto es que dicho recurso fue declarado desierto, desperdiciando  con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tal  determinación.  

Significa  lo anterior, que la propia desidia del gestor  conllevó a  frustrar la oportunidad de que el superior jerárquico del  convocado analizara, en sede de apelación, la inconformidad  que ahora expone a través de este excepcional mecanismo  respecto de la fijación de las agencias en derecho que alega.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

3.2.        Consideración  adicional.  

Finalmente,  en cuanto a la pretensión del accionante encaminada a que se  le ordene al estrado acusado «aporte  (…)  copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena conceder  agencias en derecho, sin que se pueda acudir a razones exógenas  para inaplicar art 365-1 CGP»,  la misma  será despachada desfavorablemente, puesto que la acción  de tutela no ha sido dispuesta para dar trámite a ese tipo de  pedimentos.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará el fallo proferido por el a  quo  debido a que el resguardo incumple el presupuesto de la  subsidiariedad puesto que la  apatía en la utilización de los medios de control  judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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