STC14858 2022

NOVIEMBRE

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STC14858-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14858-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03730-00  

(Aprobado  en sesión virtual del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Ramiro Alfonso  Cala Rueda contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas Territorial Magdalena, la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2019-00096.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de sus derechos fundamentales a la propiedad  privada, dignidad humana, igualdad, debido proceso y libre acceso a  la administración de justicia.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente:  

2.1.  Ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja  

se  adelantó el proceso de formalización y restitución  de tierras sobre el predio identificado con matrícula  inmobiliaria No. 303-29978, promovido en favor de Juan Carlos,  Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento contra Héctor  Rivera Jaimes, Máximo Hermosa Patiño, Banco Agrario de  Colombia S.A., Ecopetrol y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.  

2.3.  Refirió el accionante que es propietario del fundo registrado  con folio No. 303-32619, el cual colinda con el bien objeto de  restitución. En ese sentido, manifestó que, al  enterarse del pleito, con ayuda de unos vecinos pudo tener acceso al  fallo del Tribunal y al informe de georreferenciación  utilizado como insumo para delimitar los linderos de la heredad en  disputa. De conformidad con esto, indicó que contrató a  un topógrafo experto para contrastar la información del  mentado informe, dando como resultado que iban a ser restituidas tres  hectáreas de su propiedad.  

2.4.  Así las cosas, el promotor aduce que hubo una indebida  identificación de la cabida y linderos del predio que se está  restituyendo. Además, resaltó que jamás fue  llamado al juicio para defender sus derechos como colindante.  

3.  Instó que se deje sin efectos la providencia del 9 de agosto  de 2022 hasta que no se realice un correcto análisis de los  límites del inmueble identificado con folio de matrícula  No. 303-29978.  Adicionalmente, pidió que se declare la nulidad de lo actuado  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta2  manifestó que si bien el gestor conoció el litigio con  ocasión del testimonio que dio en apoyo de una opositora, solo  expuso su inconformidad «cuando  se aproxima la diligencia de entrega material del bien»,  por ello, afirmó que no se cumple con el requisito de la  subsidiariedad.  

2.  El titular del Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja3  realizó un recuento de las actuaciones acaecidas dentro de la  causa, concluyendo que no ha vulnerado los derechos supralegales del  accionante.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD4  y la Agencia Nacional de Hidrocarburos5  alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva,  motivo por el cual solicitaron su desvinculación.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del fallo  dictado en el proceso de radicado 2019-00096. Ello pues, afirma que  se incluyeron tres hectáreas de su dominio en el fundo que se  está restituyendo. De igual forma, enrostra que no fue llamado  a participar en el litigio, motivo por el cual no pudo defender sus  intereses.  

2.  Analizado el material probatorio, se observa que en el proceso  rebatido el promotor no ha reclamado ante el operador judicial  cognoscente los presuntos errores cometidos en la delimitación  de los linderos del inmueble objeto de restitución. Tal  omisión imposibilita la utilización de esta herramienta  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin  que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de  defensa ordinaria, pues no puede el juez de tutela adelantarse a  resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial  competente. Sobre el particular, esta Corporación ha sido  insistente en señalar que  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC3807-2018; CSJ  STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020).  

3.  Asimismo, tratándose de la solicitud de suspensión de  la diligencia de entrega programada por el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja -con auto del 6 de septiembre de 2022- para el  próximo 4 de noviembre, se advierte su improcedencia, toda vez  que:  

‘la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales  (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el  29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01) (Postura reiterada en  STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15  ene. 2020, rad. 2019-00522-01).  

4.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará la  improcedencia del amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          51-130, archivo “ACCION DE TUTELA RAMIRO CALA CON ANEXOS”          del expediente digital.  

2          Folios          1-4, archivo “11001020300020220373000-0017Memorial” del          expediente digital.  

3          Folios          1-5, archivo “11001020300020220373000-0012Memorial” del          expediente digital.  

4          Folios          1-12, archivo “URT-DJR 01186” del expediente digital.  

5          Folios          1-12, archivo “1335762-CONTESTACION -T-RAMIRO ALFONSO CALA-          2022-03730” del expediente digital.      

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