STC14860 2022

NOVIEMBRE

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STC14860-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14860-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-03409-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Elsy Hernández  Cocinero frente a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo de Familia de la  misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las  partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado  2021-002921.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, protección  de la familia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes.  

2.1.  El 24 de agosto de 2021, Emilse y Luis Fernando Murillo Quiroga  promovieron demanda de sucesión de Luis Francisco Murillo  Valero, asunto que correspondió al Juzgado Segundo de Familia  de Yopal, que la admitió a trámite el 27 de septiembre  siguiente2,  reconoció a los accionantes como hijos del causante y ordenó  elaborar los inventarios y avalúos de los bienes y deudas,  entre otros.  El  10 de diciembre de 20213,  el Juzgado reconoció la calidad de cónyuge supérstite  de la actora, conforme al inciso 1° numeral 3º del artículo  491 del Código General del Proceso, y fijó el 8 de  febrero de 2022 para llevar a cabo la diligencia de inventario y  avalúos.  

2.2.  El 8 de febrero de los corrientes4,  el Juzgado desarrolló la audiencia de inventarios y avalúos,  en la cual, luego de la presentación de activos y pasivos, el  apoderado de la tutelante objetó la primera partida  relacionada con el inmueble denominado “La Piñuela”,  identificado con matrícula inmobiliaria 470-63377, por  considerar que «no debe tenerse como activo propio, si no (…)  que debe entrar dentro del activo social», toda vez que este  fue adquirido en vigencia de una unión marital de hecho que  tuvo el causante con la cónyuge supérstite -aquí  gestora- antes del matrimonio; en consecuencia, se suspendió  la audiencia y fijó el 24 de marzo siguiente como nueva fecha  para su reanudación. El 24 de marzo del presente año5,  el Juzgado declaró infundada la objeción presentada por  la tutelante y aprobó los inventarios y avalúos,  decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 23 de  agosto siguiente6.  

Al  respecto, la promotora argumenta que respecto del inmueble rural “La  Piñuela” tiene derecho a título de gananciales en  un porcentaje del 50%, porque fue «adquirido dentro del tiempo  que permaneció la convivencia que se reforzó con el  matrimonio católico con el causante señor FRANCISCO  MURILLO VALERO», celebrado el 24 de diciembre de 2016. Afirma  que la unión de hecho inició «para mediados de  1999», justo después de que aquél legalizó  su separación con Flor de María Quiroga, «mediante  escritura pública No. 316 de fecha 03 de Mayo del año  1.999», y que el inmueble en disputa fue adquirido cuando ella  ya convivía con el señor Murillo Valero; prueba de  esto, asevera, es la escritura pública 291 del 19 de abril de  2001, que da cuenta de una compraventa de un lote relacionado también  en los inventarios por cuenta «de los compañeros hoy  esposos», instrumento que «da a entender» que ya  habían conformado una familia. También resalta que el  proceso de pertenencia promovido por el causante para sanear la  posesión del inmueble, de radicado 2015-00086, fue iniciado  durante la unión de hecho «de la familia MURILLO  COSINERO» y se culminó cuando ya estaban casados, con  sentencia del 1 de febrero de 2017. De manera que, al momento de  calificar la naturaleza del bien, no se tuvieron en cuenta las  pruebas aportadas y se desconoció la sentencia de tutela de  esta Sala CSJ STC7194-2018, aplicable al caso concreto.  

3.  Solicita  que se ordene proferir el fallo que en derecho corresponde, frente a  sus derechos «como  esposa del causante dentro del presente juicio de sucesión».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Yopal defendió la legalidad  del auto del 24 de marzo de 2022 que resolvió declarar  infundada la objeción, debido a que esta partía de un  presupuesto de unión marital de hecho que requiere ser  declarado, situación que no se acreditó. En ese  sentido, precisó que, como el proceso de sucesión no  era el escenario para establecer la existencia de esa unión y  aquella no estaba demostrada, debía entenderse que los bienes  adquiridos por el causante antes del matrimonio eran propios y no  sociales. A su vez, destacó que la tutela no cumple con el  requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte debía  demandar para que se declarara la unión alegada y sus efectos  patrimoniales.  

2.  Emilse y Luis Fernando Murillo Quiroga, a través de apoderado,  respaldaron la legalidad de las decisiones adoptadas por los  operadores judiciales competentes y argumentaron que no había  prueba de la existencia de unión marital de hecho reclamada y,  por tanto, se debe «atender  al matrimonio que contrajeron estos señores, el 24 de  diciembre de 2016 (…) [que]  es en esencia el único vínculo legal que existe entre  ellos».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los  derechos de la accionante, con ocasión de la decisión  del 23 de agosto de 2022, que confirmó la determinación  proferida el 24 de marzo anterior por el Juzgado Segundo de Familia  de Yopal, en tanto declararon infundada la objeción presentada  frente a la partida primera de los inventarios y avalúos, en  lo relativo al inmueble rural denominado «La Piñuela».  

2.  Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la  providencia del 23 de agosto del año en curso, el Tribunal  convocado, al resolver el recurso de apelación interpuesto  contra el auto del 24 de marzo de 2022, en primer lugar, refirió  que el proceso de sucesión no era el escenario instituido por  el legislador para discutir la existencia de la unión marital  de hecho «presuntamente  configurada entre el causante y la aquí inconforme, así  como que a la luz de lo establecido en el artículo 4º de  la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la  ley 979 de 2005 su declaratoria no se acreditó en el  expediente a través de alguno de los mecanismos allí  establecidos».  Precisó que los argumentos ofrecidos por el apoderado de la  actora, referentes a la existencia de una unión marital de  hecho anterior al matrimonio, «debieron  ser [expuestos] en proceso declarativo para previamente lograr por  sentencia judicial la declaratoria de aquella, proceder a su  inscripción en los registros civiles de nacimiento y hacer  valer sus resultas en el proceso de marras».  En lo relativo a la posesión ejercida por el causante sobre el  bien antes del matrimonio con la tutelante, destacó que:  

En  ese orden, concluyó que «ninguna  confusión puede predicarse entre la unión marital de  hecho alegada y el matrimonio católico posteriormente  contraído para a partir de allí cuestionar la exclusión  del bien resistida, habida cuenta que como se precisó  anteriormente, dentro de la actuación aquella no se acreditó  en legal forma».  En consecuencia, confirmó la decisión recurrida.  

3.  Para la Sala, la determinación censurada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el  asunto. En efecto, la autoridad judicial accionada motivó su  decisión en que el proceso de sucesión es de naturaleza  liquidatoria. Y, por tanto, no era el medio adecuado para discutir la  existencia de una unión marital de hecho, previa al  matrimonio. Y, como no se afincó en términos  probatorios esa pretendida unión marital, el único  vínculo del cual se podría derivar el derecho a  gananciales era el matrimonio, celebrado en 2016. Esto es, con fecha  posterior al tiempo de posesión que el causante ejercía  sobre dicho bien (numeral  1º del artículo 1792 del  Código Civil).  

Al  respecto, vale la pena señalar que no se advierte el vicio  propuesto sobre el presunto desconocimiento del precedente contenido  en la sentencia CSJ STC7194-2018, pues allí se analizó  lo relativo a la prescripción de la acción  de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes cuando estos contraen matrimonio  posterior, cuestión ajena al caso concreto, en tanto lo  definido por el operador judicial accionado fue la falta de prueba  idónea sobre la alegada unión marital previa con el  causante.  

4.  Así las  cosas, en el asunto bajo estudio  se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Muy  especialmente se pretende reabrir un nuevo debate probatorio. De  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia.  Sobre  el particular, esta Sala, con sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados».  Y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».  Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01,  resaltó que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7.  

5.  Corolario de lo discurrido, se negará la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Incluidos Emilse y Luis Fernando Murillo Quiroga.  

2          Pdf007AutoAperturaSucesion.          Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente digital.  

4          Pdf25ActaAudienciaArt.501.          Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente digital.  

5          Pdf41ActaAudienciaDecideObjecion.Num3Art501CGP.Cuaderno01PrimeraInstancia.          Expediente digital  

6          Pdf05SentenciaSegundaInstancia.          Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente digital.  

7          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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