STC15008 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15008-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15008-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02102-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por la Compañía  de Gestión Credintegral S.A.S.  contra  la  Superintendencia  de Industria y Comercio -Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales-,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e  intervinientes en el asunto nº. 21-397775.  

ANTECEDENTES  

1.          La  sociedad convocante, obrando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Eleuterio  Serna Gutiérrez promovió  acción de protección al consumidor contra la aquí  gestora, cuyo conocimiento correspondió a la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio, quien en proveído del 5 de noviembre de 2021 admitió  la causa y el 8 del mismo mes, notificó dicha decisión  al correo impuestoscredintegral@credintegral.com.co1.  

Finalmente,  el 3 de octubre de la presente anualidad, se remitieron las  diligencias al  «Grupo  de Trabajo para la Verificación del Cumplimiento con miras a  que se adelante la fase descrita en el numeral 11 del artículo  58 de la Ley 1480 de 2011».  

Expuso  la censora que se enteró de la existencia del proceso el 23 de  septiembre de este año, tras verificar en «el  portal de consulta de trámites de la Superintendencia de  Industria y Comercio»,  puesto que en el correo electrónico previamente reseñado  «no  se tiene registro de dicha comunicación [auto  admisorio]».  

Indicó  que «[r]evisado  el contenido de la reclamación inicial del consumidor, se  evidencia que el Proveedor del servicio corresponde a la empresa  MULTINTEGRAL SAS, a través del crédito SOMOS de  Empresas Públicas de Medellín»  y en  ese sentido precisó que no es la llamada a responder, pues  «dentro  de su objeto social no está la comercialización de  electrodomésticos».  

3.   Pretende, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo  actuado en el asunto rad. 21-397775.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio  realizó un recuento de lo sucedido en el trámite  confutado y señaló que «la  sociedad COMPAÑÍA  DE GESTIÓN CREDINTEGRAL S.A.S. no  contestó la demanda y tampoco ha presentado solicitud de  nulidad  dentro del proceso 21- 397775, en ese orden de ideas es claro que no  ha agotado los medios  de  defensa judicial para pretender la salvaguarda de sus derechos por  medio de la (…) de tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó          el amparo por  cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez  que «la  promotora (…) no actuó dentro del proceso, (…)  y, por tanto, soslayó la proposición de las  herramientas que le son propias, como el recurso de reposición,  la contestación de la demanda y las excepciones de mérito  y la proposición de nulidades; mecanismos que resultaban  idóneos y eficaces para la protección de sus derechos e  intereses y la resolución del litigio que trae a este estrado  de tutela».  

Agregó  que «además  de las herramientas del proceso mismo, cuenta la pretensora con el  recurso extraordinario de revisión, siendo una de sus  causales, precisamente la de existir nulidad originada en falta de  notificación que no haya sido saneada».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la sociedad reclamante para insistir en su pretensión,  resaltando que «[f]rente  a que no se ejerció derecho a la defensa aún después  de conocer del proceso es una afirmación errada, toda vez que  el conocimiento del proceso se dio el 23 de septiembre del  

2022  y la sentencia fue dictada el 19 de septiembre de la misma  anualidad».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la  autoridad encartada vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la gestora dentro de la acción de protección  al consumidor (rad. 21-397775), por cuanto: (i)  tuvo como demandada a la Compañía de Gestión  Credintegral S.A.S., sin constatar previamente que no era la entidad  llamada a responder y (ii)  no la notificó en debida forma de la existencia del proceso.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que la  sociedad convocante no acreditó que, antes de acudir a esta  justicia excepcional, hubiera reclamado ante la  autoridad competente, la nulidad que aquí pretende.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC5765-2022,  11 may.).  

En  esta medida, le corresponderá a la entidad querellante  realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los  mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no  comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que  sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas  son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a  su consideración.  

4.          La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC5765-2022, 11 may.).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación del amparo implorado a  través de la presente acción, toda vez que no se  satisface el requisito general de subsidiariedad  en la modalidad de existencia de otros medios.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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