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STC15046-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15046-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00223-01
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Néstor José Uribe Sierra instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016 00584 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», y «petición», para que se ordenara al estrado municipal convocado «declar[ar] sin valor ni efecto las providencias por medio de las cuales ordenó obedecer lo resuelto por el superior» y «remit[ir] nuevamente el expediente al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Neiva, con el fin de resolver la alzada presentada oportunamente por el accionado; y al del circuito «declar[ar] sin valor ni efecto las providencias por medio de las cuales corrió traslado para sustentar el recurso de alzada y posteriormente, declaró desierto el recurso de apelación, para en su lugar, proferir auto mediante el cual corra traslado nuevamente al accionante para presentar sustentación del recurso de alzada, notificando esta providencia debidamente por Estado en el micrositio del juzgado» y «si la sustentación se presenta oportunamente por parte del allá ejecutante (…) resuelva de fondo el recurso de apelación presentado por este».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el actor demandó a Benjamín Medina Garzón para el cobro de «$50’000.000.oo» y «$40’000.000.oo», representados en dos letras de cambio suscritas el 28 de junio de 2011 y 29 de febrero de 2012, respectivamente.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago (21 nov. 2016); emplazado el deudor, el curador ad lítem propuso con éxito la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», pues en providencia de 22 de octubre de 2021 se tuvo por probada y se dispuso cesar la ejecución, decisión que el acreedor apeló, exponiendo sus reparos.
En auto de 26 de abril pasado el superior «declaró» desierta la alzada por falta de sustentación.
En sentir del gestor, la última determinación conculcó los privilegios implorados, habida cuenta que jamás le fue comunicada, pese a que estuvo atento consultando el «micrositio [Web]» del ad quem, a la espera de la publicación de algún «estado», incluso, radicó «derecho de petición» sin obtener respuesta, y solo hasta el 5 de septiembre anuario advirtió la existencia de aquella providencia
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se opuso al ruego porque publicitó la «actuación» combatida «por medio del aplicativo Justicia XXI Web (TYBA)», en cumplimiento del Acuerdo CSJHUA20-30 de 26 de junio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
El Primero Civil Municipal relató las diligencias objetadas y las remitió en formato digital.
El curador ad lítem que representó los intereses de Benjamín Medina Garzón en la contienda confutada, aun cuando fue enterado de este trámite, guardó silencio.
3.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el amparo por improcedente, en razón a que el promotor «se abstuvo de emprender las acciones correspondientes y procedentes para procurar la remoción de los efectos jurídicos de aquellos proveídos con los que aparentemente se causó el agravio».
4.- El accionante replicó con idénticos argumentos a los esgrimidos en el pliego introductorio y, agregó que, reclamó el auxilio del «derecho de petición», ya que el 21 de febrero de este año elevó solicitud ante el despacho civil del circuito, sin pronunciamiento alguno. Además, aseguró que el Acuerdo CSJHUA20-30 del 26 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mandó como forma de «enteramiento» de los «proveídos judiciales» la «publicación» mediante «estado» en el «micrositio del juzgado», lo cual no se cumplió en el asunto bajo examen. Por último, señaló que se mantuvo silente frente a la «actuación» disentida, precisamente, porque la ignoraba, de ahí que la exigencia del requisito de la subsidiariedad sea excesiva.
CONSIDERACIONES
1.- Néstor José Uribe Sierra funda su queja en dos premisas: i) La falta de respuesta al «derecho de petición» presentado el 21 de febrero anuario; y ii) La supuesta «indebida notificación» de las «diligencias» surtidas en segunda instancia en el coactivo n.° 2016 00584 00.
2.- Bajo esos derroteros, pronto se advierte la inviabilidad del socorro y la ratificación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones:
2.1.- La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC7405-2020, reiterada en STC15807-2021 y STC3494-2022, énfasis deliberado).
Con ese panorama, lo requerido por el censor al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, esto es, «información sobre la ubicación del expediente [2016 00584 00], y respecto del cual se allega estado del proceso, cuya primera instancia adelantó el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva», concierne a actividades propias de dicho litigio, por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas contenidas en el mencionado canon superior; de modo que, más allá de que lo haya exigido por vía del «derecho de petición», no puede pretender que a sus pedimentos se les imprima «contestación» desde la óptica de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya infracción del mismo.
Así entonces, como la «solicitud» del impulsor atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional por ser deprecadas con ocasión de la reseñada dispensa, hay lugar a establecer su quebranto a la luz «debido proceso».
2.2.- Pero en esa tarea, se aprecia que resulta irrelevante dicha alegación, si se tiene en cuenta que, para el momento de interposición del pliego superlativo, Uribe Sierra ya tenía conocimiento de la fase en el cual se hallaba la encuadernación acometida, en la medida que, no en vano, acudió a este escenario excepcional doliéndose de las «decisiones» emitidas en sede de «apelación», es más, nunca ignoró la oficina «judicial» donde se estaba tramitando la causa, como diáfanamente se otea del manuscrito dirigido al correo electrónico del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
2.3.- Ahora bien, el segundo punto discutido por el precursor es improcedente, en tanto que Néstor José cuenta con la posibilidad de valerse de los medios de defensa judicial en el desarrollo del «coercitivo cuestionada». En efecto, a voces de lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso tiene la oportunidad de suplicar la invalidación de las «determinaciones combatidas» por «falta de notificación», exponiendo las molestias que ahora constituyen la base de su descontento.
Al respecto ha de decirse que la «acción de tutela», de linaje residual y extraordinario, no puede ser utilizada para activar discusiones que deben darse previamente en el seno de la Litis, dentro de las instancias permitidas por la ley. Por ende, si el quejoso aún puede invocar los supuestos que ahora alega en el estadio del «proceso civil», no puede pretermitir ese espacio a través de esta herramienta supralegal, no sólo porque ello sería tanto como desconocer la autoridad de los jueces naturales, sino además porque significaría desatender las formas propias del cobro ejecutivo, dentro del cual existen oportunidades para «defender» los intereses de las partes.
Es por eso que, esta Corte ha sostenido en forma reiterada que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021, STC231-2022, entre otras).
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el querellante frente al rito combatido, en específico, en lo relacionado con las «formas de enteramiento», será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas que al efecto le concede la ley adjetiva.
3.- Como colofón, emerge el fracaso de la ayuda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS