STC15046 2022

NOVIEMBRE

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STC15046-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15046-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00223-01  

(Aprobado en Sesión de  nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de  septiembre de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  en la tutela que Néstor  José Uribe Sierra instauró  contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil  Municipal, ambos de la misma sede, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  2016 00584 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso», y  «petición»,  para  que se ordenara al estrado municipal convocado «declar[ar]  sin valor ni efecto las providencias por medio de las cuales ordenó  obedecer lo resuelto por el superior»  y  «remit[ir]  nuevamente el expediente al Juzgado Quinto (5°) Civil del  Circuito de Neiva, con el fin de resolver la alzada presentada  oportunamente por el accionado;  y al del circuito «declar[ar]  sin valor ni efecto las providencias por medio de las cuales corrió  traslado para sustentar el recurso de alzada y posteriormente,  declaró desierto el recurso de apelación, para en su  lugar, proferir auto mediante el cual corra traslado nuevamente al  accionante para presentar sustentación del recurso de alzada,  notificando esta providencia debidamente por Estado en el micrositio  del juzgado»  y  «si  la sustentación se presenta oportunamente por parte del allá  ejecutante (…)  resuelva de fondo el recurso de apelación presentado por  este».  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el  actor demandó a  Benjamín Medina Garzón  para el cobro de «$50’000.000.oo»  y  «$40’000.000.oo»,  representados en dos letras de cambio suscritas el 28 de junio de  2011 y 29 de febrero de 2012, respectivamente.  

El Juzgado Primero  Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago (21 nov.  2016); emplazado el deudor, el curador ad  lítem  propuso con éxito la excepción de «prescripción  de la acción cambiaria»,  pues en providencia de 22 de octubre de 2021 se tuvo por probada y se  dispuso cesar la ejecución, decisión que el acreedor  apeló, exponiendo sus reparos.  

En auto de 26 de  abril pasado el superior «declaró»  desierta la alzada por falta de sustentación.  

En sentir del  gestor, la última determinación conculcó los  privilegios implorados, habida cuenta que jamás le fue  comunicada, pese a que estuvo atento consultando el «micrositio  [Web]» del  ad  quem,  a la espera de la publicación de algún «estado»,  incluso, radicó «derecho  de petición»  sin obtener  respuesta, y solo hasta el 5 de septiembre anuario advirtió la  existencia de aquella providencia  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se opuso al ruego porque  publicitó la «actuación»  combatida  «por  medio del aplicativo Justicia XXI Web (TYBA)»,  en cumplimiento del Acuerdo  CSJHUA20-30 de 26 de junio de 2022 del Consejo Seccional de la  Judicatura del Huila.  

El  Primero  Civil Municipal relató las diligencias objetadas y las remitió  en formato digital.  

El curador ad  lítem  que representó los intereses de Benjamín  Medina Garzón en la contienda confutada, aun cuando fue  enterado de este trámite, guardó silencio.  

3.-  El Tribunal  Superior de Neiva desestimó el amparo por improcedente,  en razón a que el promotor «se  abstuvo de emprender las acciones correspondientes y procedentes para  procurar la remoción de los efectos jurídicos de  aquellos proveídos con los que aparentemente se causó  el agravio».  

4.-  El  accionante  replicó con idénticos argumentos a los esgrimidos en el  pliego introductorio y, agregó que, reclamó el auxilio  del «derecho  de petición»,  ya que el 21 de febrero de este año elevó solicitud  ante el despacho civil del circuito, sin pronunciamiento alguno.  Además,  aseguró que el Acuerdo  CSJHUA20-30 del 26 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional  de la Judicatura del Huila, mandó como forma de «enteramiento»  de  los «proveídos  judiciales»  la «publicación»  mediante  «estado»  en el «micrositio  del juzgado»,  lo cual no se cumplió en el asunto bajo examen. Por último,  señaló que se mantuvo silente frente a la «actuación»  disentida,  precisamente, porque la ignoraba, de ahí que la exigencia del  requisito de la subsidiariedad sea excesiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Néstor  José Uribe Sierra funda su queja en dos premisas:  i)  La falta de respuesta al «derecho  de petición» presentado  el 21 de febrero anuario; y ii)  La supuesta «indebida  notificación» de  las «diligencias»  surtidas en segunda instancia en el coactivo n.° 2016  00584 00.  

2.-  Bajo esos derroteros, pronto se advierte la inviabilidad del socorro  y la ratificación del veredicto de primer grado, por las  siguientes razones:  

2.1.-  La  garantía consagrada  en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  ya que, sometidas  como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser  sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las  oportunidades procesales previstas.  

Frente  a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.  (CSJ  STC7405-2020, reiterada en STC15807-2021 y STC3494-2022, énfasis  deliberado).  

Con  ese panorama, lo requerido por el censor al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva,  esto es, «información  sobre la ubicación del expediente [2016  00584 00],  y respecto del cual se allega estado del proceso, cuya primera  instancia adelantó el Juzgado Primero Civil Municipal de  Neiva»,  concierne  a  actividades propias de dicho litigio, por lo que debe analizarse en  el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables  las pautas contenidas en el mencionado canon superior;  de modo que, más allá de que lo haya exigido por vía  del «derecho  de petición»,  no puede pretender que a sus pedimentos se les imprima «contestación»  desde  la óptica de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia  constituya infracción del mismo.  

Así  entonces, como la «solicitud»  del impulsor atañe a cuestiones de carácter  jurisdiccional por ser deprecadas con ocasión de la reseñada  dispensa, hay lugar a establecer su quebranto a la luz «debido  proceso».  

2.2.-  Pero en esa tarea, se aprecia que resulta  irrelevante dicha alegación, si se tiene en cuenta que, para  el momento de interposición del pliego superlativo, Uribe  Sierra ya tenía conocimiento de la fase en el cual se hallaba  la encuadernación acometida, en la medida que, no en vano,  acudió a este escenario excepcional doliéndose de las  «decisiones»  emitidas  en sede de «apelación»,  es más, nunca ignoró la oficina «judicial»  donde  se estaba tramitando la causa, como diáfanamente se otea del  manuscrito dirigido al correo electrónico del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva.  

2.3.-  Ahora  bien, el segundo punto discutido por el  precursor es improcedente, en  tanto que Néstor  José  cuenta con la posibilidad de valerse de los medios de defensa  judicial en el desarrollo del «coercitivo  cuestionada».  En efecto, a voces de lo establecido en el artículo 133 del  Código General del Proceso tiene la oportunidad de suplicar la  invalidación de las «determinaciones  combatidas»  por  «falta  de notificación»,  exponiendo las molestias que ahora constituyen la base de su  descontento.  

Al  respecto ha de decirse que la «acción  de tutela»,  de linaje residual y extraordinario, no puede ser utilizada para  activar discusiones que deben darse previamente en el seno de la  Litis,  dentro de las instancias permitidas por la ley. Por ende, si el  quejoso aún puede invocar los supuestos que ahora alega en el  estadio del «proceso  civil»,  no puede pretermitir ese espacio a través de esta herramienta  supralegal, no sólo porque ello sería tanto como  desconocer la autoridad de los jueces naturales, sino además  porque significaría desatender las formas propias del cobro  ejecutivo, dentro del cual existen oportunidades para  «defender»  los intereses de las partes.  

Es  por eso que, esta Corte ha sostenido en forma reiterada que,  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC6904-2020, STC13188-2021,  STC231-2022,  entre  otras).  

En  ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el querellante  frente al rito combatido, en específico, en lo relacionado con  las «formas  de enteramiento»,  será en el desarrollo normal del mismo donde deberá  exponerla, sin que pueda soslayar las  herramientas  idóneas que al efecto le concede la ley adjetiva.  

3.-  Como  colofón, emerge el fracaso de la ayuda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente (E)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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