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STC15047-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15047-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00747-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por E.N.M. contra los Juzgados Cuarto de Familia de Barranquilla y Sexto de Familia de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a L.A. A, en representación de su hija I.N.A, y a P.A.P.H, madre de E.N.P, ambos menores de edad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de la garantía fundamental al mínimo vital y móvil, presuntamente conculcada por los Juzgados accionados en el curso del proceso de alimentos de radicado 2015-00334 y en el juicio ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00339.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante tiene dos hijas menores de edad, una con L.A.A. y otra con P.A.P.H.
2.2. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, L.A.A. promovió, en representación de su hija, el proceso de alimentos de radicado 13001311000620150033400, en el cual, el 30 de abril de 2015 – «Oficio Civil No. 739» -, se decretó el «EMBARGO PROVISIONAL en cuantía del 25% de la asignación mensual o pensional, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales legales y extralegales [y el] EMBARGO DEL VALOR TOTAL DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y ESCOLAR» percibidos como miembro activo de la Armada Nacional.
2.3. Por su parte, P.A.P.H., en representación de su hija, inició ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla el juicio ejecutivo de alimentos de radicado 08001311000420210033900, tramite en el que, el 25 de marzo de 2022 – «Oficio Civil No. 0024» – se decretó el embargo y secuestro del 25% del salario, «más descuento adicional en los meses de junio y diciembre por la suma $619.597».
2.4. El promotor alega que las medidas decretadas por los despachos judiciales accionados, mediante los oficios «No. 739 y No. 0024», le están afectando sus ingresos, al punto de impedirle financiar sus necesidades básicas, pues «han superado el 50% del salario que devengo, porcentaje embargable por concepto de alimentos».
3. Conforme a lo relatado, el actor pide que se ordene a los juzgados accionados «ajustar las medidas cautelares decretadas de manera que estas no afecten mi derecho fundamental al Mínimo Vital y Móvil».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla informó que lo reclamado por el actor no había sido expuesto en el proceso censurado y que el pagador de la Armada Nacional no «ha comunicado que las medidas cautelares decretadas en el proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y [en] el ejecutivo de alimentos que aquí se tramita exceden el 50% que señala la ley, a efectos de eventual regulación de cuota alimentaria».
3. P.P.H. respaldó la medida cautelar decretada en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, dado que, de un lado, no fue tempestivo en relación con el proceso de alimentos de radicado 2015-00334 a cargo del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, por cuanto la medida cautelar es del 30 de abril de 2015 y, de otro, porque en el juicio ejecutivo 2021-00339, tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, el accionante no ha intervenido en defensa de sus intereses. A su vez, destacó que los argumentos planteados en la tutela son los mismos que «han podido ser expresados en los recursos que dispone el ordenamiento procesal contra las providencias aquí atacadas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien manifestó que «desconoce el trámite de la notificación efectuado» por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en relación con el mandamiento de pago, de lo cual se enteró «hasta que se me empieza a hacer efectiva la medida cautelar decretada mediante Oficio No. 0024 del 25 de marzo de 2022»; y que, pese a que a través de apoderado ha remitido correos a los despachos judiciales confiriendo poder y solicitando examinar los expedientes cuestionados, el Juzgado de Cartagena le informó que el proceso de alimentos está archivado y el de Barranquilla no le ha dado respuesta.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor solicita que se ajusten las medidas cautelares decretadas por los juzgados accionados en el trámite de los procesos de alimentos y ejecutivo de alimentos adelantados en su contra, pues considera que estas vulneran su derecho al mínimo vital.
2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad frente al reproche que se enfila contra el trámite adelantado en el proceso de alimentos promovido ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió el oficio 739 recriminado -30 de abril de 20152- y la fecha de presentación del resguardo -19 de septiembre de 2022-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria y, por tanto, la tutela es improcedente.
Ahora bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014). Bajo estos presupuestos, no se observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición de este resguardo constitucional.
3. De otra parte, del estudio del trámite procesal correspondiente al proceso ejecutivo de alimentos adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de radicado 2021-00339, la Sala encuentra que el actor no expuso previamente ante el competente los reproches alegados en esta sede constitucional, omisión que torna improcedente la acción de tutela, pues no puede el juez constitucional adelantarse a decidir ni disponer la forma o el sentido de resolver los aspectos que corresponde definir al juez de conocimiento. Al respecto, ha manifestado la Corte que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018 y en CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).
4. Acorde con lo discurrido, se ratificará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Carpeta expediente 2015-00335. Cuaderno C01. Folio 7. Auto admisorio. Numeral Quinto. Decretó el Embargo del 25% del salario mensual. Oficio No. 739 de 30 de abril de 2015.