STC15066 2022

NOVIEMBRE

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STC15066-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15066-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02007-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Guillermo Arturo Arango  Jaramillo frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela promovida por él  contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección de sus derechos de petición y al debido  proceso, presuntamente vulnerados por la accionada ante la falta de  resolución de la solicitud que le presentó respecto de  la actuación recriminada.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la encausada que «d[é]  respuesta oportuna, clara, completa y de fondo de [sic] lo solicitado  en el derecho de petición»;  además, que «[s]e  le compulse copias a la Procuraduría General de la Nación,  para que se investiguen las conductas disciplinarias en que incurren  los funcionarios de la entidad accionada encargados de responder  [ese] derecho de petición».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición del presente caso son los  que así se sintetizan:  

2.1.        El  25 de enero de 2021 la Superintendencia enjuiciada decretó «la  intervención, bajo la medida de toma de posesión, de  los bienes, haberes, negocios y patrimonio»,  entre otros, de la «sociedad  Matriz 5X3 S.A.S.»  y del accionante, «en  su condición [de] representante legal y accionista…, en  cuanto se determinó en la investigación realizada y  como consta en la Resolución 2021-01-009741 de 19 de enero de  2021, que los sujetos señalados desarrollaron actividades de  captación masiva y habitual de dineros del público, en  los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008,  de acuerdo con lo expuesto».  

2.2.        El  pasado 3 de junio el actor solicitó a la encausada «publicar  en… los módulos de RADICACIONES y de PROCESOS (Exp  91287) de la BARANDA VIRTUAL de la Superintendencia de Sociedades,  las siguientes piezas procesales»:  

1.  Auto 2022-01-127778 del 10 de marzo de 2022, por medio del cual se  ordenó diligencia de secuestro de unos bienes inmuebles.  

2.  Acta de diligencia de secuestro realizada el 16 de marzo de 2022, en  virtud de lo dispuesto en el Auto 2022-01-127778 del 10 de marzo de  2022.  

3.  Resolución No. 920-000145, con número de radicación  2021-01-009741.  

2.3.        Por  vía de tutela el promotor cuestionó que no se le ha  dado respuesta frente a la referida solicitud que presentó  desde el 3 junio del año en curso.  

3.        La  Superintendencia de Sociedades deprecó negar la protección  por cuanto el derecho de petición es improcedente «en  el marco de procesos de carácter jurisdiccional»  y, en todo caso, de cara al debido proceso, en el decurso de este  trámite constitucional se configuró un hecho superado,  por cuanto la solicitud del reclamante la atendió esa entidad  mediante proveído del 20 de septiembre último, aunado a  que aquí no se demostró «la  existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de  la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el amparo porque, «como  lo anotó la accionada en su contestación, la petición  del canon 23 superior no es el mecanismo que el legislador ha  dispuesto para realizar solicitudes al interior de los procesos  judiciales, debiéndose hacer uso de los medios y herramientas  que son propios de esos escenarios, como los memoriales, los recursos  y demás instrumentos señalados en la codificación  procesal civil y las demás normas aplicables a este proceso en  particular, y sujetarse a los términos allí  establecidos».  

Añadió  que, «incluso  si se abordara el asunto desde la óptica de los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en  todo caso se evidencia que con el proferimiento del auto del 20 de  septiembre de 2022 se desató la petición del aquí  accionante, con lo que se superó el hecho señalado como  trasgresor de las prerrogativas constitucionales, de manera que, si  está en desacuerdo con lo que se dispuso en esa oportunidad,  deberá el accionante, en línea con lo ya expuesto,  hacer uso de los mecanismos propios del proceso para rebatir dicha  disposición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó la  parte accionante insistiendo en la concesión del resguardo,  adujo que no existe el mentado hecho superado, que se indujo en error  al fallador de primer grado y cuestionó con detenimiento lo  expuesto por la Superintendencia acusada en el auto que dictó  en el curso de este trámite supralegal, el pasado 20 de  septiembre, en el cual, sostuvo, además de no resolver de  fondo su requerimiento, emitió pronunciamiento tardío  sobre otra petición de octubre de la anualidad pasada, lo que,  en su sentir, tornaba viable su reclamo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  cara a la impugnación propuesta, se anticipa  su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del  Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, como lo es la Superintendencia  acusada de cara al trámite para el cual el censor dirigió  la solicitud que adujo irresoluta, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

2.2.        Por  otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones del quejoso,  se observa que, ciertamente, como lo concluyó el Tribunal  a-quo,  con el auto dictado en el curso de esta acción de tutela, el  20 de septiembre de 2022, la Superintendencia acusada atendió,  aunque adversamente, la solicitud que el quejoso le presentó  el 3 de junio anterior.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó  la situación denunciada como conculcadora de derechos  fundamentales, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador acusado se pronuncie frente a la solicitud que le presentó  en la citada data, pues ello ya ocurrió, razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales.  

De allí que  el resguardo no pudiera prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

2.3.        Por otro  lado, siendo obvio que para cuando se radicó la demanda de  tutela génesis de esta actuación (19  de septiembre de 2022),  no existía la citada decisión que adoptó la  Superintendencia convocada el 20 de septiembre último, es  patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta  oportunidad, se ocupe de ella, comoquiera que no pudo ser cabalmente  controvertida en este trámite, de donde un pronunciamiento de  la Corte al respecto implicaría la vulneración del  debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes,  correspondiéndole al actor agotar, ante el fallador ordinario,  cualquier tipo de discusión frente a la misma.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

3.        En adición,  especialmente en cuanto a los señalamientos del accionante  frente al proceder que tilda de irregular por parte de la  Superintendencia acusada en cuanto a la resolución de su  solicitud, si  considera que en algún proceder irregular incurrió tal  autoridad o los distintos intervinientes en el trámite  fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de  orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de  acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.  

En cuanto al  particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Lo sucintamente  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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