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STC15066-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15066-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02007-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Guillermo Arturo Arango Jaramillo frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada ante la falta de resolución de la solicitud que le presentó respecto de la actuación recriminada.
Solicitó, entonces, ordenar a la encausada que «d[é] respuesta oportuna, clara, completa y de fondo de [sic] lo solicitado en el derecho de petición»; además, que «[s]e le compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las conductas disciplinarias en que incurren los funcionarios de la entidad accionada encargados de responder [ese] derecho de petición».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los que así se sintetizan:
2.1. El 25 de enero de 2021 la Superintendencia enjuiciada decretó «la intervención, bajo la medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio», entre otros, de la «sociedad Matriz 5X3 S.A.S.» y del accionante, «en su condición [de] representante legal y accionista…, en cuanto se determinó en la investigación realizada y como consta en la Resolución 2021-01-009741 de 19 de enero de 2021, que los sujetos señalados desarrollaron actividades de captación masiva y habitual de dineros del público, en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, de acuerdo con lo expuesto».
2.2. El pasado 3 de junio el actor solicitó a la encausada «publicar en… los módulos de RADICACIONES y de PROCESOS (Exp 91287) de la BARANDA VIRTUAL de la Superintendencia de Sociedades, las siguientes piezas procesales»:
1. Auto 2022-01-127778 del 10 de marzo de 2022, por medio del cual se ordenó diligencia de secuestro de unos bienes inmuebles.
2. Acta de diligencia de secuestro realizada el 16 de marzo de 2022, en virtud de lo dispuesto en el Auto 2022-01-127778 del 10 de marzo de 2022.
3. Resolución No. 920-000145, con número de radicación 2021-01-009741.
2.3. Por vía de tutela el promotor cuestionó que no se le ha dado respuesta frente a la referida solicitud que presentó desde el 3 junio del año en curso.
3. La Superintendencia de Sociedades deprecó negar la protección por cuanto el derecho de petición es improcedente «en el marco de procesos de carácter jurisdiccional» y, en todo caso, de cara al debido proceso, en el decurso de este trámite constitucional se configuró un hecho superado, por cuanto la solicitud del reclamante la atendió esa entidad mediante proveído del 20 de septiembre último, aunado a que aquí no se demostró «la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo porque, «como lo anotó la accionada en su contestación, la petición del canon 23 superior no es el mecanismo que el legislador ha dispuesto para realizar solicitudes al interior de los procesos judiciales, debiéndose hacer uso de los medios y herramientas que son propios de esos escenarios, como los memoriales, los recursos y demás instrumentos señalados en la codificación procesal civil y las demás normas aplicables a este proceso en particular, y sujetarse a los términos allí establecidos».
Añadió que, «incluso si se abordara el asunto desde la óptica de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en todo caso se evidencia que con el proferimiento del auto del 20 de septiembre de 2022 se desató la petición del aquí accionante, con lo que se superó el hecho señalado como trasgresor de las prerrogativas constitucionales, de manera que, si está en desacuerdo con lo que se dispuso en esa oportunidad, deberá el accionante, en línea con lo ya expuesto, hacer uso de los mecanismos propios del proceso para rebatir dicha disposición».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte accionante insistiendo en la concesión del resguardo, adujo que no existe el mentado hecho superado, que se indujo en error al fallador de primer grado y cuestionó con detenimiento lo expuesto por la Superintendencia acusada en el auto que dictó en el curso de este trámite supralegal, el pasado 20 de septiembre, en el cual, sostuvo, además de no resolver de fondo su requerimiento, emitió pronunciamiento tardío sobre otra petición de octubre de la anualidad pasada, lo que, en su sentir, tornaba viable su reclamo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De cara a la impugnación propuesta, se anticipa su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, como lo es la Superintendencia acusada de cara al trámite para el cual el censor dirigió la solicitud que adujo irresoluta, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
2.2. Por otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, se observa que, ciertamente, como lo concluyó el Tribunal a-quo, con el auto dictado en el curso de esta acción de tutela, el 20 de septiembre de 2022, la Superintendencia acusada atendió, aunque adversamente, la solicitud que el quejoso le presentó el 3 de junio anterior.
De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos fundamentales, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie frente a la solicitud que le presentó en la citada data, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo no pudiera prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2.3. Por otro lado, siendo obvio que para cuando se radicó la demanda de tutela génesis de esta actuación (19 de septiembre de 2022), no existía la citada decisión que adoptó la Superintendencia convocada el 20 de septiembre último, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ella, comoquiera que no pudo ser cabalmente controvertida en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes, correspondiéndole al actor agotar, ante el fallador ordinario, cualquier tipo de discusión frente a la misma.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. En adición, especialmente en cuanto a los señalamientos del accionante frente al proceder que tilda de irregular por parte de la Superintendencia acusada en cuanto a la resolución de su solicitud, si considera que en algún proceder irregular incurrió tal autoridad o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Lo sucintamente dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS