STC15067 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15067-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15067-2022  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2022-01917-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 27 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela que Aurelia  Esther Marenco de La Rosa, Jaime Rafael Marriaga Ariza, Walter  Antonio Mendoza Reales y Harold José Pacheco Miranda,  propusieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la representante del  Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía General  de la Nación, así como  citadas  las  partes e intervinientes en la causa con  radicado 08001600125720160467102.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

Sostuvieron,  en síntesis, que el 15 de abril de 2022, se llevó a  cabo la audiencia de formulación de acusación en su  contra por  diversos delitos atentatorios contra la administración  pública, la fe pública y la recta impartición de  justicia, trámite dentro del cual, por petición de su  apoderado y del representante del Ministerio Público, se  declaró la nulidad de lo actuado desde la acusación, y  no, como debería ser -afirman- a partir de la formulación  de imputación, decisión que apelada, revocó la  Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, con el argumento que «la  acusación es un acto complejo que no permite control material  del Juez y menos de la defensa, por lo que las deficiencias que  pudiera tener eran susceptibles de ser corregidas dentro de la misma  audiencia».  

Consideran  que el ad  quem desmejoró  su situación, en calidad de apelantes únicos,  desconociendo la garantía constitucional de non  reformatio in pejus,  circunstancia que los habilita para acudir a la presente vía  residual.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Colegiatura  convocada, invalidar la providencia de segundo grado cuestionada,  para que, en su lugar, emita una nueva providencia que se ajuste a  derecho.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

1.  El  Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, luego de hacer un recuento de lo actuado en el proceso  penal objeto de análisis, puso de presente que la decisión  cuestionada «se  ciñe a las normas procesales y a la jurisprudencia de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que  contenga o constituya una vía de hecho como lo indica el  accionante, el cual tiene a su disposición toda una gama de  instrumentos jurídico penales para conseguir o luchar por lo  buscado que no es otra cosa que reforzar su tesis absolutoria frente  a sus representados y que con la acción de tutela de marras y  las solicitudes que le fueron despachadas en forma desfavorable por  parte de esta Corporación, desnaturaliza el trámite  precisamente procesal y el desarrollo del mismo ya que el proceso  penal se encuentra en curso y aun en una etapa prematura».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo  con fundamento en que,  

«actualmente  se adelanta el proceso penal (CUI 08001600125720160467102), en el que  está por culminar la audiencia de formulación de  acusación.  

Así  pues, como el proceso penal aún se encuentra en trámite  y al interior del mismo los accionantes tienen herramientas idóneas  para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela  es improcedente, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de  1991.  

Por  lo anterior, AURELIA ESTHER MARENCO DE LA ROSA, JAIME RAFAEL MARRIAGA  ARIZA, WALTER ANTONIO MENDOZA REALES y HAROLD JOSÉ PACHECO  MIRANDA pueden presentar y sustentar tal solicitud de nulidad en los  alegatos finales, o si su petición es negada, en los  fundamentos de la apelación, o incluso mediante la causal  pertinente en sede del recurso extraordinario de casación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propusieron los accionantes, luego de indicar, que de no accederse a  la protección solicitada pueden sufrir un perjuicio  irremediable, pues lo que se pretende por el a  quo constitucional,  es que se continúe con un trámite penal, aun cuando con  la existencia de tal menoscabo, se puede superar el requisito de la  subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se          vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.          (CSJ          STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  advierte la improcedencia de la acción constitucional y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, tal y como  lo concluyó el a  quo constitucional,  pues la  inconformidad señalada por los accionantes radica en que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  vulneró sus derechos fundamentales al revocar, en sede de  alzada, la nulidad decretada en curso de la audiencia de formulación  de acusación, misma que se suspendió, precisamente,  ante la proposición de tal mecanismo.  

En un  asunto similar esta Corporación indicó, «Sin  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación  (…)».  (CSJ. STC  de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019,  STC2674-2020  y STC10005-2022).  

4.  De otra parte, debe decirse que el reclamo del accionante no tiene  vocación de prosperidad, no solo porque no se satisface el  presupuesto de la subsidiariedad, como requisito general de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sino  porque tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable -argumento de la impugnación-  pues para tal evento se requiere que el daño denunciado  revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo  puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas  urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se  logró concluir del expediente. (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  9985-2022).  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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