STC15076 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15076-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00499-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la tutela que Rafael Humberto Guerra Manrique,  obrando en nombre propio y como representante legal de Tierras  y Construcciones de Colombia -Terracol  S.A.S.- instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2011-00203.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores reclamaron la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  seguridad jurídica, mínimo vital y propiedad privada»,  para que se  ordenara al estrado censurado desplegar «todas  las actuaciones tendientes a que la persona jurídica que  represento reciba los títulos de depósito judicial  consignados a nuestro favor».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que, en el año 2011,  Terracol S.A.S. presentó demanda de rescisión de  contrato de compraventa frente a Timoleón  Guarguatí Martínez y Ramón Serrano Navas,  obteniendo sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones, en la  cual se condenó a la pasiva a cancelar la suma de $641.858.735  (29 oct. 2019).  

El 12 de julio de  2022, como consecuencia de la interposición de un primer  amparo, el funcionario cognoscente mandó el pago de los  títulos judiciales constituidos por Guarguati y Serrano los  días 22 de septiembre y 4 de octubre de 2021, empero, dispuso  el fraccionamiento de dos de los cuatro depósitos, para  efectos de devolver parte de su importe a estos.  

En desacuerdo con  dicha segmentación el 19 de julio de 2022, la compañía  promotora recurrió esa puntual determinación. Con  fundamento en la falta de firmeza de la orden de entrega, el Juzgado  acusado se ha negado a librar las respectivas comunicaciones al Banco  Agrario de Colombia de las consignaciones no sometidas a división  (n.º  460010001651763 y 460010001651766),  desconociendo «que  los dineros (…) no son producto de embargo alguno, sino que se  trata de las dos (2) consignaciones voluntarias para cancelar o pagar  lo ordenado por la sentencia (…) luego debe aplicarse sin  dilación alguna lo dispuesto por el art. 447 del C.G.P.»  

Guerra Manrique,  representante legal y socio de Terracol S.A.S., aseguró  padecer graves quebrantos de salud, pues sufre de «cirrosis,  un cáncer que ataque el hígado, lo cual [le]  ha generado además una encefalopatía que ataca [su]  función cerebral, estando al borde del coma, con desconexión  de [la]  conciencia, pérdida de control de esfínteres, etc.,  esto es, [se]  encuentr[a]  en alto grado de riesgo de muerte»  y su  delicado estado de salud le ha ocasionado considerables gastos  extraordinarios, como quiera que debe adquirir medicamentos no  cubiertos por el P.O.S. y permanecer hospedado en la capital  santandereana a la espera del trasplante del órgano afectado,  ya que una vez disponible el donante, solo cuenta con cuatro (4)  horas para ingresar a cirugía.  

Para  los libelistas, la mora en que ha incurrido el  iudex cuestionado,  tanto para emitir las «órdenes  de pago»,  como para desatar los remedios formulados, mina sus garantías  supralegales e incide negativamente en los delicados cuadros médicos  narrados.  

2.-  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga esgrimió que Guerra Martínez no es parte en  el decurso materia de controversia, por lo que sus particulares  afecciones son ajenas a esa lid,  siendo,  por tanto, inviable predicar la existencia de hechos especiales «que  habiliten al despacho para saltar el turno y desconocer el derecho  que le asiste a las partes de los otros procesos que también  se encuentran en turno para la decisión de recursos».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

1.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga acogió lo pedido, con  fundamento en que «si  bien es cierto el tutelante manifestó su inconformidad en  relación con el auto de 12 de julio pasado, a través  del cual se emitió la orden de pago de los títulos  consignados por los allí demandados, no puede desconocerse que  a través del disenso propuesto el quejoso se duele de que en  dicha orden no se efectuó una correcta indexación de  los valores adeudados, es decir, que lo que le debe ser entregado es  mayor a lo ordenado»,  circunstancia que no constituye obstáculo para cancelar a la  firma beneficiaria, las sumas sobre las cuales no hay discusión  alguna, como lo permite, mutatis  mutandi,  el canon 446 adjetivo, pues «dicho  proveído no fue atacado por el extremo pasivo, lo que permite  concluir que los señores Serrano Navas y Guarguatí  están como mínimo de acuerdo con el valor que se ordenó  entregar en favor de TERRACOL S.A.S.».  

Concluyó  que no existía razón valedera para que «pasados  más de tres meses se prive al demandante de acceder a su  dinero», en  especial, teniendo en cuenta la condición de salud del  «representante  legal»  de Terracol S.A.S., quien ha expuesto la necesidad de recibir dichos  recursos.  

2.-  Inconforme, la titular del despacho recriminado replicó,  insistiendo en los argumentos de su contestación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada,  se advierte que lo proveído en primera instancia debe  ratificarse por lo siguiente:  

1.1.-  Frente a la facultad para interponer el resguardo, la Sala ha  sostenido que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto –  STC12873-2018, citada hace poco en STC10027-2022).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que  no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018,  reiterada recientemente en STC8199-2022).  

Aunque es cierto  que la persona natural aquí reclamante no funge como sujeto  procesal del juicio declarativo donde se origina la guarda y, por lo  tanto, respecto de ella no se satisface la legitimación en la  causa por activa para incoarlo, también lo es que esta fue  igualmente promovida por Terracol S.A.S., entidad jurídica que  tiene interés directo en la materialización de los  «títulos  judiciales»  instituidos  desde hace más de un año por sus contradictores (4  oct.), estando, entonces, autorizada para suplicar la «protección».  

Luego, nada se  opone a que la juez efectivice su mandato sin más tardanza,  atendiendo al amplio margen que ha transcurrido desde la fecha en que  la pasiva realizó tales abonos, sin que la administración  de justicia pueda perder de vista el crítico estado de salud  informado por el representante legal y accionista de la empresa  demandante, ni la necesidad obvia de asirse de ese patrimonio.  

Sobre el punto ha  predicado la Sala, que:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada  e injustificada,  pues si existe alguna de las causales de justificación, tales  como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o  cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita  establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la  violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la  protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial  es injustificada  -subraya  fuera de texto- (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC10205-2021 y STC10792-2022).  

De ese modo, no  existe razón valedera que explique la lentitud del despacho  reconvenido en concretar el auto que expidió desde el 12 de  julio, en perjuicio de la querellante.  

2.-  Ergo,  se mantendrá incólume la postura refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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