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STC15140-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15140-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02186-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Conde Sánchez contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, salud, trabajo y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita que haya un «pronunciamiento por el Juez de tutela, en cuanto a los efectos de la decisión judicial de los Honorables Magistrados, al ordenar el reintegro del señor Francisco Javier Marulanda Ocampo, en forma exclusiva al cargo de Gerente de Usosaldaña, que de ipso facto lleva a que se termine el contrato laboral y [sus] derechos adquiridos al haber sido seleccionado para dicho cargo por convocatoria pública, la cual fu[e] seleccionada por [su] mérito».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Francisco Javier Marulanda Ocampo promovió juicio ordinario laboral contra Usosaldaña -Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Saldaña-, con el fin de que le pagaran los salarios y las prestaciones sociales derivados de la terminación del contrato laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, el que el 11 de diciembre de 2015 dictó sentencia en la que absolvió a la parte demandada, decisión que fue apelada.
2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, profirió fallo el 13 de diciembre de 2016, en el que declaró ineficaz la terminación del contrato y condenó a la demandada a reinstalar al demandante al cargo que ocupaba con el pago de los salarios y prestaciones causadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que se hiciera efectiva la reinstalación. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, el 25 de agosto de 2021 no se casó.
2.3. Señaló la accionante que el 30 de septiembre de 2021 la Junta Directiva de Usosaldaña le solicitó la renuncia del cargo que venía ocupando para cumplir con la sentencia emitida en el juicio laboral criticado; que indicó que no renunciaba porque era madre cabeza de familia, vivía de lo que devengaba como Gerente del Distrito de Riego y que no existía causal para terminar su contrato conforme con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.4. Refirió que no la notificaron del proceso laboral; que si no se concluía su contrato la empresa se podría ver inmersa en fraude a resolución judicial, lo que violaba sus derechos; y que si reintegran a Marulanda Ocampo le ocasionarían perjuicios irremediables, mas cuando era difícil conseguir empleo.
2.5. Adujo que el demandante obtendría una suma de 1600 millones, lo que era suficiente para resarcir sus perjuicios; que si demandaba su despido tendría que esperar 12 años, lo que no era viable porque vivía de su salario; y que se configuraba un perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que la accionante no fue parte de la Litis que dio lugar a la decisión; que el fallo atacado no era caprichoso ni arbitrario sino resultado de la aplicación normativa y de la jurisprudencia vigente; y que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo informó que remitió el expediente para que se surtiera la apelación formulada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de enero de 2016, sin que a la fecha hubiese regresado.
3. Francisco Javier Marulanda Ocampo adujo que se configuraba una falta de legitimación en la causa; que no existía vía de hecho; que no se había vulnerado derecho fundamental alguno; que se presentaba temeridad; que no existía un real y efectivo reintegro, ni se había cumplido con el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social adeudados; que se pretendía dilatar el juicio ejecutivo que estaba en curso; y que era evidente la falta de voluntad para el cumplimiento de la sentencia judicial.
4. Usosaldaña se pronunció frente a los hechos de la tutela y refirió que se encontraba obligada a darle cumplimiento al fallo judicial, lo que tenía implícito la terminación del contrato laboral vigente con la accionante; que dicha terminación tenía causales taxativas, de las que no se configuraba ninguna, por lo que no era una opción y representaba la posibilidad de una cuantiosa demanda en su contra; y que se debía resolver la disyuntiva planteada, pues existía un limbo jurídico en las actuales circunstancias y cualquier decisión sería lesiva para los intereses de la Asociación.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no se indicaban cuales eran los defectos o arbitrariedades en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas en las decisiones criticadas, solo se insistía en que no se diera cumplimiento al fallo emitido; que no podía pasar por alto que en el evento de que el contrato de trabajo le fuera terminado de manera unilateral sin justa causa a la accionante tenía derechos económicos que la empresa Usosaldaña no podía soslayar; que no era procedente promover una tutela para reclamar el incumplimiento de una sentencia que condenó a una empresa, precisamente porque en el año 2010 terminó el contrato de un gerente que estaba en condiciones de vulnerabilidad; y que no había razón para colegir que las determinaciones cuestionadas eran arbitrarias o caprichosas.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no existió pronunciamiento frente a todos los hechos expuestos -proceso laboral, indemnización, salvamento de voto y efectos de la decisión-.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
3. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la accionante Sandra Milena Conde Sánchez carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de censura.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, la Sala precisó:
En un asunto de contornos similares al presente (…) que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Así las cosas, se advierte que la accionante no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, por lo que no puede promover el resguardo para cuestionar las decisiones allí adoptadas.
4. De otro lado, se advierte que la promotora, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de cuestionar su eventual despido sin justa causa, a través de los mecanismos ordinarios previstos para el efecto, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 10 de octubre de 2022.