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STC15142-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15142-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03793-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Georfelina Mercado Córdoba, Pablo Mattos, Juan Carlos Suaza Zapata, Alfredo Marrugo Romero, Andrés Méndez Tatis, Nareiso Martínez, Luis Enrique Carrillo, Margot Romero Lemus, Leonardo González, María Olapa Romero, Bertilda Zambrano Arrieta, Dalida Alcázar Centeno y Pedro Barrios contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus garantías esenciales, que dicen vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidieron que se les requiera para que «impartan las órdenes que materialicen el cumplimiento efectivo de la [sentencia de] tutela que protegi[ó] [sus] derechos…»; y que «profieran las órdenes sancionatorias, no solo pecuniarias, sino de privación de la libertad contra las autoridades administrativas…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Mediante sentencia del 15 de junio de 2021, el Tribunal criticado, en sede de impugnación, concedió el amparo de los derechos fundamentales al «a la vida…, salud y… dignidad humana» de Juan Carlos Suaza Zapata, Peggy Marrugo Núñez, Andrés Méndez Tatis, Luis Carrillo, Javier Arnulfo Herrera, Rogelio Contreras Pérez, Margot Romero Lemos, Edwin Figueroa, María Olapa Romero, Ruth María Benítez López, Zenith Pérez Rosales, Nevis Hernández, Bertilda Zambrano, José Alejandro Marrugo Mercado, Dolida Alcázar, Guillermilda Díaz, Maycol Andrés Hoyos Camacho y Pedro Barrios, por lo que ordenó al distrito de Cartagena que «inicie las labores de limpieza de basuras y sedimentos del tramo del canal Ricaurte que va desde el puente 13 de junio – Las Gaviotas hasta su desembocadura en la ciénaga de la Virgen, con el fin de ampliar su capacidad de transportar agua durante la temporada de lluvias y disminuir la posibilidad de que se presenten desbordamientos…»; así como también que «planifique y coordine con CARDIQUE, con el EPA CARTAGENA, con CORVIVIENDA y con la comunidad de los sectores San Antonio, Central y Ricaurte del Barrio Olaya Herrera un plan estratégico de acción a mediano plazo para el dragado, la ampliación y la canalización de dicho tramo».
2.2. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, los accionantes promovieron un primer incidente de desacato, que se desestimó por el juzgado accionado con proveído del 5 de octubre de 2021.
2.3. Posteriormente, los actores formularon un segundo incidente de desacato, que culminó con auto del 3 de noviembre de 2021, a través del cual el a quo se abstuvo de imponer sanción.
2.4. Cumplido lo anterior, se incoó un tercer incidente de desacato, que finalizó con decisión sancionatoria del 9 de marzo de 2022, determinación que, en sede de consulta, fue revocada por el Tribunal convocado con providencia del 8 de abril de 2022, al considerar que «las actuaciones de Luis Alberto Villadiego Cárcamo como Secretario de Infraestructura del distrito de Cartagena y de William Jorge Dau Chamatt como su superior jerárquico, no denotan una manifiesta negligencia en acatar el mencionado fallo o el propósito inequívoco de eludir las órdenes impartidas».
2.5. Seguidamente, se inició un cuarto incidente de desacato, que finalizó con decisión absolutoria fechada 10 de septiembre de 20221.
2.6. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que han «presentado en varias oportunidades, incidente de desacato, y en tres ocasiones, [les] han dicho que los tutelados han cumplido con las ordenes, sin embargo, cada vez que llueve, siguen los mismos problemas; entonces no hay cumplimiento de las órdenes de tutela»; y que «se han intentado realizar los procedimientos de limpieza, pero los equipos que han traído no han podido hacerlo, quedando de hacerlo con personal de forma manual y más adelante con maquinaria especial», lo que le han puesto de presente a las autoridades accionadas, pero «para ellos, unas fotos de cuando estructuraron el teatro de que iban a limpiar, lo dan por sentado, como si hubieran cumplido con esta orden judicial».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena destacó que «ha procedido conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en vías de hecho», por lo que pidió se niegue el resguardo.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial remitió copia de las providencias que dictó en los asuntos objeto de censura.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Respecto a los reclamos que elevaron Georfelina Mercado Córdoba, Pablo Mattos, Alfredo Marrugo Romero, Nareiso Martínez y Leonardo González, advierte la Sala que dichos tutelantes carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en los incidentes de desacato fuente del reclamo, por no ser parte de dichas contiendas.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:
… ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
3. Respecto a los demás accionantes, quienes sí hicieron parte de los incidentes acusados, se observa que aquellos critican la totalidad de las decisiones que resolvieron dichos asuntos.
4. Bajo ese horizonte, encuentra la Corte que, en los que atañe a los tres primeros desacatos, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la última decisión que se adoptó en dichos trámites, data del 8 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal criticado revocó el proveído sancionatorio de 9 de marzo de estas mismas calendas.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (8 de abril de 2022) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 27 de octubre de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
5. Respecto al proveído de 11 de octubre de 2022, mediante el cual el juzgado accionado resolvió el último de los incidentes de desacato que incoaron los quejosos, memórese que, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
5.1. Bajo esa horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el juzgado enjuiciado, en el proveído del 11 de octubre pasado, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable el incidente de desacato que formularon los tutelantes, sobre lo cual precisó lo siguiente:
Revisada cada una de las actuaciones surtidas en el presente asunto, el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del… Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y la solicitud de incidente que hoy nos ocupa, resulta claro para este Despacho que los [incidentados], no se encuentran en desacato, respecto al numeral tercero, ya que estos han ejecutado las labores de limpieza del caño Ricaute, además de que incluyeron este canal dentro de los contratos que se ejecutaran en la presente anualidad, y de todo ello se adjuntó constancia.
…
Ahora, respecto del numeral cuatro, que le exige al demandado planificar y coordinar con CARDIQUE, EPA, CORVIVENDA y la comunidad un plan estratégico de acción de mediano plazo de dragado, ampliación y canalización del tramo San Antonio central y Ricaurte del barrio Olaya Herrera, considera esta judicatura, que tampoco ha sido desatendida por parte de los incidentados, ya que obra suficiente prueba en el plenario, que denotan el número de actividades que estos han desplegado para la consecución del mentado objetivo. Además, que la mayoría de las actividades que la Alcaldía ha desplegado ha estado involucrada la comunidad a través de sus representantes.
…
De conformidad con las pruebas arriba mencionadas, y las demás documentales anexas al expediente digital, en esta oportunidad, esta judicatura, no declarará desacato a la orden de tutela impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fecha de 15 de junio de 2021, y así lo decretará en la parte resolutiva del presente auto, puesto que se encuentran dando cumplimiento al tan mencionado fallo de tutela de segunda instancia, tanto es así que no solo han cumplido integrando un Grupo de Trabajo donde se adoptó el Plan Estratégico de Acción que fue socializado con la comunidad en reunión, sino que dentro del proceso de implementación se integró la comisión de evaluación diagnóstico, se adelantó el diagnóstico de las condiciones actuales del canal con el acompañamiento de la comunidad, se rindieron los informes respectivos y luego, se integró la comisión de análisis y evaluación de diseños existentes, quienes en la actualidad trabajan en la evaluación de los diseños para tomarlos como base del proyecto, tal como lo establece el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 15 de junio de 2021.
Así las cosas, se tiene que al ser el incidente de desacato un mecanismo de coerción que está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Siendo así, para proferir decisión dentro del incidente de desacato la responsabilidad del accionado no puede presumirse por el solo hecho objetivo del incumplimiento, sino que el Juzgador ostenta la obligación de determinar su responsabilidad subjetiva derivada de la mala fe o de la conducta absolutamente negligente.
Lo anterior, debido a que la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que siempre entre el comportamiento del demandado y el resultado debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo imputable al accionado.
Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Entonces, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Verificado el sistema de gestión judicial, se verifica que la referida providencia realmente fue dictada el 11 de octubre de 2022.