STC15142 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15142-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15142-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03793-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Georfelina  Mercado Córdoba, Pablo Mattos, Juan Carlos Suaza Zapata,  Alfredo Marrugo Romero, Andrés Méndez Tatis, Nareiso  Martínez, Luis Enrique Carrillo, Margot Romero Lemus, Leonardo  González, María Olapa Romero, Bertilda Zambrano  Arrieta, Dalida Alcázar Centeno y Pedro Barrios contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional  de sus garantías esenciales, que dicen vulneradas por las  autoridades accionadas, por lo que pidieron que se les requiera para  que «impartan  las órdenes que materialicen el cumplimiento efectivo de la  [sentencia de] tutela que protegi[ó] [sus] derechos…»;  y que «profieran  las órdenes sancionatorias, no solo pecuniarias, sino de  privación de la libertad contra las autoridades  administrativas…».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia del 15 de junio de 2021, el Tribunal criticado, en sede de  impugnación, concedió el amparo de los derechos  fundamentales al «a  la vida…, salud y… dignidad humana»  de Juan  Carlos Suaza Zapata, Peggy Marrugo Núñez, Andrés  Méndez Tatis, Luis Carrillo, Javier Arnulfo Herrera, Rogelio  Contreras Pérez, Margot Romero Lemos, Edwin Figueroa, María  Olapa Romero, Ruth María Benítez López, Zenith  Pérez Rosales, Nevis Hernández, Bertilda Zambrano, José  Alejandro Marrugo Mercado, Dolida Alcázar, Guillermilda Díaz,  Maycol Andrés Hoyos Camacho y Pedro Barrios,  por lo que ordenó al distrito de Cartagena que «inicie  las labores de limpieza de basuras y sedimentos del tramo del canal  Ricaurte que va desde el puente 13 de junio – Las Gaviotas hasta su  desembocadura en la ciénaga de la Virgen, con el fin de  ampliar su capacidad de transportar agua durante la temporada de  lluvias y disminuir la posibilidad de que se presenten  desbordamientos…»;  así como también que «planifique  y coordine con CARDIQUE, con el EPA CARTAGENA, con CORVIVIENDA y con  la comunidad de los sectores San Antonio, Central y Ricaurte del  Barrio Olaya Herrera un plan estratégico de acción a  mediano plazo para el dragado, la ampliación y la canalización  de dicho tramo».  

2.2. Al considerar  que se había incumplido dicho mandato, los accionantes  promovieron un primer incidente de desacato, que se desestimó  por el juzgado accionado con proveído del 5 de octubre de  2021.  

2.3.  Posteriormente, los actores formularon un segundo incidente de  desacato, que culminó con auto del 3 de noviembre de 2021, a  través del cual el a  quo se  abstuvo de imponer sanción.  

2.4. Cumplido lo  anterior, se incoó un tercer incidente de desacato, que  finalizó con decisión sancionatoria del 9 de marzo de  2022, determinación que, en sede de consulta, fue revocada por  el Tribunal convocado con providencia del 8 de abril de 2022, al  considerar que «las  actuaciones de Luis Alberto Villadiego Cárcamo como Secretario  de Infraestructura del distrito de Cartagena y de William Jorge Dau  Chamatt como su superior jerárquico, no denotan una manifiesta  negligencia en acatar el mencionado fallo o el propósito  inequívoco de eludir las órdenes impartidas».  

2.5. Seguidamente,  se inició un cuarto incidente de desacato, que finalizó  con decisión absolutoria fechada 10 de septiembre de 20221.  

2.6. En síntesis,  expresaron los gestores del resguardo que han «presentado  en varias oportunidades, incidente de desacato, y en tres ocasiones,  [les] han dicho que los tutelados han cumplido con las ordenes, sin  embargo, cada vez que llueve, siguen los mismos problemas; entonces  no hay cumplimiento de las órdenes de tutela»;  y que «se  han intentado realizar los procedimientos de limpieza, pero los  equipos que han traído no han podido hacerlo, quedando de  hacerlo con personal de forma manual y más adelante con  maquinaria especial»,  lo que le han puesto de presente a las autoridades accionadas, pero  «para  ellos, unas fotos de cuando estructuraron el teatro de que iban a  limpiar, lo dan por sentado, como si hubieran cumplido con esta orden  judicial».  

3.        La Corte  admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y  terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena destacó que  «ha  procedido conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en  vías de hecho»,  por lo que pidió se niegue el resguardo.  

2.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial remitió  copia de las providencias que dictó en los asuntos objeto de  censura.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.  Respecto a los reclamos que elevaron Georfelina  Mercado Córdoba, Pablo  Mattos, Alfredo Marrugo Romero, Nareiso Martínez y Leonardo  González, advierte la Sala que dichos tutelantes carecen  de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en los incidentes de desacato fuente del  reclamo, por no ser parte de dichas contiendas.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de  1991, establecen como presupuesto para su formulación que  quien así obre tenga un interés que legitime su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  

Al  respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala  precisó que:  

… ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia  de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01,  reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No.  13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

3.  Respecto a los demás accionantes, quienes sí hicieron  parte de los incidentes acusados, se observa que aquellos critican la  totalidad de las decisiones que resolvieron dichos asuntos.  

4.  Bajo ese horizonte, encuentra la Corte que, en los que atañe a  los tres primeros desacatos, no se cumple con el presupuesto de  inmediatez, habida  cuenta que la última decisión que se adoptó en  dichos trámites, data del 8 de abril de 2022, mediante la cual  el Tribunal criticado revocó el proveído sancionatorio  de 9 de marzo de estas mismas calendas.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (8 de abril de  2022)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 27 de octubre de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin  que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

5. Respecto al  proveído de 11 de octubre de 2022, mediante el cual el juzgado  accionado resolvió el último de los incidentes de  desacato que incoaron los quejosos, memórese que, en  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de  una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Lo anterior se  predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar».  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación».  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC  T-010/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

5.1.  Bajo esa horizonte, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que  el juzgado  enjuiciado, en el proveído del 11 de octubre pasado, expresó  los motivos por los cuales resultaba inviable el incidente de  desacato que formularon los tutelantes, sobre lo cual precisó  lo siguiente:  

Revisada  cada una de las actuaciones surtidas en el presente asunto, el fallo  proferido por la Sala Civil-Familia del… Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, y la solicitud de incidente que hoy  nos ocupa, resulta claro para este Despacho que los [incidentados],  no se encuentran en desacato, respecto al numeral tercero, ya que  estos han ejecutado las labores de limpieza del caño Ricaute,  además de que incluyeron este canal dentro de los contratos  que se ejecutaran en la presente anualidad, y de todo ello se adjuntó  constancia.  

…  

Ahora,  respecto del numeral cuatro, que le exige al demandado planificar y  coordinar con CARDIQUE, EPA, CORVIVENDA y la comunidad un plan  estratégico de acción de mediano plazo de dragado,  ampliación y canalización del tramo San Antonio central  y Ricaurte del barrio Olaya Herrera, considera esta judicatura, que  tampoco ha sido desatendida por parte de los incidentados, ya que  obra suficiente prueba en el plenario, que denotan el número  de actividades que estos han desplegado para la consecución  del mentado objetivo. Además, que la mayoría de las  actividades que la Alcaldía ha desplegado ha estado  involucrada la comunidad a través de sus representantes.  

…  

De  conformidad con las pruebas arriba mencionadas, y las demás  documentales anexas al expediente digital, en esta oportunidad, esta  judicatura, no declarará desacato a la orden de tutela  impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena en fecha de 15 de junio de 2021, y así  lo decretará en la parte resolutiva del presente auto, puesto  que se encuentran dando cumplimiento al tan mencionado fallo de  tutela de segunda instancia, tanto es así que no solo han  cumplido integrando un Grupo de Trabajo donde se adoptó el  Plan Estratégico de Acción que fue socializado con la  comunidad en reunión, sino que dentro del proceso de  implementación se integró la comisión de  evaluación diagnóstico, se adelantó el  diagnóstico de las condiciones actuales del canal con el  acompañamiento de la comunidad, se rindieron los informes  respectivos y luego, se integró la comisión de análisis  y evaluación de diseños existentes, quienes en la  actualidad trabajan en la evaluación de los diseños  para tomarlos como base del proyecto, tal como lo establece el fallo  de tutela de segunda instancia de fecha 15 de junio de 2021.  

Así  las cosas, se tiene que al ser el incidente de desacato un mecanismo  de coerción que está cobijado por los principios del  derecho sancionador, y específicamente por las garantías  que éste otorga al disciplinado, en el trámite del  desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad  subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.  

Siendo  así, para proferir decisión dentro del incidente de  desacato la responsabilidad del accionado no puede presumirse por el  solo hecho objetivo del incumplimiento, sino que el Juzgador ostenta  la obligación de determinar su responsabilidad subjetiva  derivada de la mala fe o de la conducta absolutamente negligente.  

Lo  anterior, debido a que la mera adecuación de la conducta del  accionado con base en la simple y elemental relación de  causalidad material conlleva a la utilización del concepto de  responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la  Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere  decir que siempre entre el comportamiento del demandado y el  resultado debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo  imputable al accionado.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Entonces,  tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Verificado el sistema de gestión judicial, se verifica que la          referida providencia realmente fue dictada el 11 de octubre de 2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *