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STC15151-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15151-2022
Radicación n.° 63001-22-14-000-2022-00105-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Laura Marcela Paneso Gutiérrez frente a la sentencia del pasado 3 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por ella contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad, (…) buena fe[,] tutela judicial efectiva» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor lo dirimido dentro del expediente de «liquidación patrimonial de persona natural no comerciante» n.° «2022-00019».
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia se surtió el descrito decurso, por la remisión que hiciera el operador en insolvencia de la Notaría Segunda de dicha urbe, dado el fracaso del trámite de «negociación de deudas» por ella instaurado.
Comentó que del paginario liquidatorio provino auto de apertura el 31 de enero de los corrientes; sin embargo, mediante interlocutorio de 29 de marzo siguiente, el despacho de conocimiento dispuso su terminación.
Adujo que el mencionado proveído lo confirmó la agencia judicial con pronunciamiento de 4 de mayo posterior, en sede de reposición suya, decisión en la que además hubo de rechazarse la apelación subsidiariamente propuesta, por improcedente, recurso este que, asimismo, el estrado Tercero Civil del Circuito de la ciudad declaró bien desestimado en resolución de 9 de septiembre último, en vía de queja que aquella intentara.
Criticó, de un lado, que el juez del circuito apreciara como inapelable el auto de terminación del rito sub examine, porque quiso confundir el procedimiento de negociación de deudas con el de la liquidación, previstos en el Código General del Proceso. Y de otra parte, que el ente judicial de rango municipal concluyera la tramitación con base en una supuesta «inexistencia de bienes que puedan respaldar la oferta de pago», pues lo cierto es que esa no es causal contemplada en la norma adjetiva en cita, cual lo dijera la Corte en CSJ STC11678, 8 sep. 2021, rad. 03078-00 y STC1389, 11 feb. 2022, rad. 2021-00665-01.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
2. En parecida orientación se manifestó el Séptimo Civil Municipal ídem, el que compartió copia del correspondiente dossier.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó otorgar la salvaguarda, luego de hallar que las providencias reprobadas no se perciben arbitrarias o antojadizas.
LA IMPUGNACIÓN
La impetró la convocante con persistencia en sus reproches contra la terminación del liquidatorio, por cuenta del despacho municipal requerido.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Aun cuando el escrito impugnatorio sólo contiene censura contra la decisión de terminación del paginario liquidatorio objeto de examen, conveniente es esbozar, para mejor proveer, que las conclusiones vertidas en el auto de 9 de septiembre último por el ente juzgador del circuito encartado, en lo referente a declarar -en sede de queja- bien desestimado el recurso de apelación frente a aquel interlocutorio, no devienen per se carentes de razonabilidad ni se perciben antojadizas, a diferencia de lo sugerido en el texto rector de la acción de amparo, en la medida en que tal dictamen tuvo sustento en la naturaleza de «única instancia» del asunto (arts. 17 -num. 9°- y 534 del Código General del Proceso).
Es tema averiguado que divergir del basamento de una expresión judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
1. Así, al margen de que el cuestionamiento arriba recordado no haya sido replicado en la opugnación, conveniente era auscultarlo y brindarle solución en esta fase de la controversia, para efectos de lo que acabará por resolver la Corte en el caso.
3. Con relación al otro aspecto en crítica, es de apuntar que cuando el funcionario de conocimiento incurre en una actuación claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro medio de apoyo judicial.
En lo tocante, se ha postulado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. Nótese que el despacho municipal fustigado optó por mantener, con auto de 4 de mayo de los corrientes al definir el recurso de reposición formulado por la tutelante, la terminación de la causa liquidatoria, bajo el entendido de que,
En el recurso interpuesto no se hace referencia a este argumento, es decir a la inexistencia de bienes (…) o activos en su patrimonio que alcancen a cubrir las acreencias en una forma razonable, pues el presente tr[á]mite tiene como finalidad la adjudicación de los bienes del deudor a los acreedores para satisfacer sus acreencias, es decir, es un trámite liquidatario.
(…)
Considera este Juzgado que la negociación de deudas fue concebida para que las personas naturales no comerciantes pudieran renegociar el pago de sus deudas, pues como su mismo nombre lo indica, es una negociación, para lograr un alivio económico, pero si el deudor carece de bienes, no tiene con qu[é] negociar, de donde surge un impedimento que se escapa del resorte del Juzgador para llevar a cabo la adjudicación de bienes.
(…)
En conclusión, este Juzgado considera que la decisión atacada permanecerá incólume, toda vez que la solicitante no tiene un patrimonio que permita llamar a los acreedores a una audiencia de adjudicación de bienes…
2. Dicha resolución denota un defecto que amerita la especialísima intromisión de esta excepcional justicia supralegal, pues el juzgado municipal se limitó a clausurar el decurso de liquidación de persona natural no comerciante iniciado en favor de la aquí impulsora, porque, a la postre, ella «no tiene un patrimonio que permita llamar a los acreedores», procurando con tal postura idear una causal de procedencia no contemplada en el artículo 563 del Código General del Proceso, para los efectos de la apertura de ese tipo de trámites.
Parecer que no ha de recibir acogida por la Sala, toda vez que la acá doliente sí reportó algún activo en su proyecto de negociación de deudas, aunque pudiera resultar mínimo y, además, con ese tipo de decisiones se priva la posibilidad de que quienes se aducen como deudores por lo menos persigan -por el camino de la negociación de acreencias o de la liquidación patrimonial- una salida efectiva a su situación de iliquidez.
No en vano, ha prevenido esta Magistratura en la sentencia CSJ STC11678, 8 sep. 2021, rad. 03078-00 invocada por la convocante –en un caso ciertamente disímil al de marras, pero que vale la pena recapitular en lo pertinente, mutatis mutandis–, que «el proceso de liquidación judicial(…) no exige para su viabilidad, que el activo liquidable tenga determinada representatividad de cara a los pasivos por cubrir, sino simplemente que exista un patrimonio al que se limitará la adjudicación, todo [lo] cual, en últimas, viabilizará brindar solución definitiva a la situación de iliquidez presentada por el deudor…».
3. De tal forma que la célula jurisdiccional en cita incurrió en un dislate de rango procedimental, al pretender finiquitar la actuación judicial sin agotamiento de sus correspondientes ciclos, al abrigo de motivos o causales no preconizados en la correspondiente norma adjetiva.
Acerca del defecto en comento, se ha doctrinado:
(…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis con intención. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
4. Se impone, entonces, reajustar lo zanjado por el colegiado de origen y, consiguientemente, abrir paso -en parte- a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el despacho municipal recriminado, imbuido en mayúsculos desaciertos de procedimiento, prefirió escatimar mayor esfuerzo en desatar pronunciamiento valedero, de cara a la terminación de la causa sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia impugnada y, en su lugar, concede parcialmente el resguardo implorado por Laura Marcela Paneso Gutiérrez.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia que, en un lapso no mayor a cinco (5) días, contado a partir de su enteramiento y, tras dejar sin valor el auto de 4 de mayo de los corrientes, proferido dentro del trámite liquidatorio n.° «2022-00019», así como todas las actuaciones que de ello dependan, adopte la resolución que en derecho corresponda en lo tocante al recurso de reposición de la tutelante, acorde a lo plasmado desde el numeral «3.» de la considerativa de este veredicto.
En lo restante, la Sala deniega la salvaguarda de marras.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS