STC15151 2022

NOVIEMBRE

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STC15151-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15151-2022  

Radicación  n.°  63001-22-14-000-2022-00105-01  (Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Laura  Marcela Paneso Gutiérrez frente  a la sentencia del pasado 3 de octubre, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por  ella  contra  los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil  Municipal, ambos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el patrocinio de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso,          «igualdad,          (…) buena fe[,]          tutela judicial efectiva»          y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, se conmine a dejar sin valor lo dirimido  dentro del expediente de «liquidación  patrimonial de persona natural no comerciante»  n.° «2022-00019».  

            

2. Como          sustento sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Séptimo          Civil Municipal de Armenia se surtió el descrito decurso, por          la remisión que hiciera el operador en insolvencia de la          Notaría Segunda de dicha urbe, dado el fracaso del trámite          de «negociación          de deudas»          por ella instaurado.  

Comentó  que del paginario liquidatorio provino auto de apertura el 31 de  enero de los corrientes; sin embargo, mediante interlocutorio de 29  de marzo siguiente, el despacho de conocimiento dispuso su  terminación.  

Adujo  que el mencionado proveído lo confirmó la agencia  judicial con pronunciamiento de 4 de mayo posterior, en sede de  reposición suya, decisión en la que además hubo  de rechazarse la apelación subsidiariamente propuesta, por  improcedente, recurso este que, asimismo, el estrado Tercero Civil  del Circuito de la ciudad declaró bien desestimado en  resolución de 9 de septiembre último, en vía de  queja que aquella intentara.  

Criticó,  de un lado, que el juez del circuito apreciara como inapelable el  auto de terminación del rito sub  examine,  porque quiso confundir el procedimiento de negociación de  deudas con el de la liquidación, previstos en el Código  General del Proceso. Y de otra parte, que el ente judicial de rango  municipal concluyera la tramitación con base en una supuesta  «inexistencia  de bienes que puedan respaldar la oferta de pago»,  pues lo cierto es que esa no es causal contemplada en la norma  adjetiva en cita, cual lo dijera la Corte en CSJ STC11678,  8 sep. 2021, rad. 03078-00 y STC1389, 11 feb. 2022, rad.  2021-00665-01.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

            

2. En          parecida orientación se manifestó el Séptimo          Civil Municipal ídem,          el que compartió copia del correspondiente dossier.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  otorgar la salvaguarda, luego de hallar que las providencias  reprobadas no se perciben arbitrarias o antojadizas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  impetró la convocante con persistencia en sus reproches contra  la terminación del liquidatorio, por cuenta del despacho  municipal requerido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en protección de los derechos          esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Aun          cuando el escrito impugnatorio sólo contiene censura contra          la decisión de terminación del paginario liquidatorio          objeto de examen, conveniente es esbozar, para mejor proveer, que          las conclusiones vertidas en el auto de 9 de septiembre último          por el ente juzgador del circuito encartado, en lo referente a          declarar -en sede de queja- bien desestimado el recurso de apelación          frente a aquel interlocutorio, no devienen per          se          carentes de razonabilidad ni se perciben antojadizas, a diferencia          de lo sugerido en el texto rector de la acción de amparo, en          la medida en que tal dictamen tuvo sustento en la naturaleza de          «única          instancia»          del asunto (arts. 17 -num. 9°- y 534 del Código General          del Proceso).  

Es  tema averiguado  que divergir del basamento de una expresión judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  de relieve se pone que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711-2017).  

                              

1. Así,                  al margen de que el cuestionamiento arriba recordado no haya sido                  replicado en la opugnación, conveniente era auscultarlo y                  brindarle solución en esta fase de la controversia, para                  efectos de lo que acabará por resolver la Corte en el caso.    

            

3. Con          relación al otro aspecto en crítica, es          de apuntar que cuando          el funcionario de conocimiento incurre en una actuación          claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o          antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de          recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro          medio de apoyo judicial.   

    

En  lo tocante, se ha postulado que,    

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un  defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura  la denominada «vía  de hecho».   

                              

1. Nótese                  que el despacho municipal fustigado optó por mantener, con                  auto de 4 de mayo de los corrientes al definir el recurso de                  reposición formulado por la tutelante, la terminación                  de la causa liquidatoria, bajo el entendido de que,    

En  el recurso interpuesto no se hace referencia a este argumento, es  decir a la inexistencia de bienes (…) o activos en su  patrimonio que alcancen a cubrir las acreencias en una forma  razonable, pues el presente tr[á]mite tiene como finalidad la  adjudicación de los bienes del deudor a los acreedores para  satisfacer sus acreencias, es decir, es un trámite  liquidatario.  

(…)  

Considera  este Juzgado que la negociación de deudas fue concebida para  que las personas naturales no comerciantes pudieran renegociar el  pago de sus deudas, pues como su mismo nombre lo indica, es una  negociación, para lograr un alivio económico, pero si  el deudor carece de bienes, no tiene con qu[é] negociar, de  donde surge un impedimento que se escapa del resorte del Juzgador  para llevar a cabo la adjudicación de bienes.  

(…)  

En  conclusión, este Juzgado considera que la decisión  atacada permanecerá incólume, toda vez que la  solicitante no tiene un patrimonio que permita llamar a los  acreedores a una audiencia de adjudicación de bienes…  

                              

2. Dicha                  resolución denota un defecto que amerita la especialísima                  intromisión de esta excepcional justicia supralegal,                  pues el juzgado municipal se limitó a clausurar el decurso                  de liquidación de persona natural no comerciante iniciado en                  favor de la aquí impulsora, porque, a la postre, ella «no                  tiene un patrimonio que permita llamar a los acreedores»,                  procurando con tal postura idear una causal de procedencia no                  contemplada en el artículo 563 del Código General del                  Proceso, para los efectos de la apertura de ese tipo de trámites.    

Parecer  que no ha de recibir acogida por la Sala, toda vez que la acá  doliente sí reportó algún activo en su proyecto  de negociación de deudas, aunque pudiera resultar mínimo  y, además, con ese tipo de decisiones se priva la posibilidad  de que quienes se aducen como deudores por lo menos persigan -por el  camino de la negociación de acreencias o de la liquidación  patrimonial- una salida efectiva a su situación de iliquidez.  

No  en vano, ha prevenido esta Magistratura en la sentencia CSJ STC11678,  8 sep. 2021, rad. 03078-00  invocada por la convocante –en un caso ciertamente disímil  al de marras, pero que vale la pena recapitular en lo pertinente,  mutatis mutandis–,  que «el  proceso de liquidación judicial(…) no exige para su  viabilidad, que el activo liquidable tenga determinada  representatividad de cara a los pasivos por cubrir, sino simplemente  que exista un patrimonio al que se limitará la adjudicación,  todo [lo]  cual,  en últimas, viabilizará brindar solución  definitiva a la situación de iliquidez presentada por el  deudor…».  

                              

3. De                  tal forma que la célula jurisdiccional en cita incurrió                  en un dislate de rango procedimental, al pretender finiquitar la                  actuación judicial sin agotamiento de sus correspondientes                  ciclos, al abrigo de motivos o causales no preconizados en la                  correspondiente norma adjetiva.    

Acerca  del defecto en comento, se ha doctrinado:  

(…)En  la Constitución Política, artículos 29 y 228, se  encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos  se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

   

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza en dos escenarios: i) el absoluto,  que  se presenta cuando  el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento  legalmente establecido,  y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce  efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un  extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.  

   

4.2.  El  defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial  “(i)  sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su  competencia; (ii) pretermite  etapas sustanciales del procedimiento establecido,  vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las  partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio,  natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y  contradicción de los sujetos procesales al no permitirles  sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,  con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión  de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.  

   

4.3.  De igual manera, esta Corporación ha señalado que para  acreditar la configuración de este defecto se deben verificar  ciertas condiciones así: “i) [Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis  con intención. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul.  2020, rad. 00161-01).  

            

4. Se          impone, entonces, reajustar lo zanjado por el colegiado de origen y,          consiguientemente, abrir paso -en parte- a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el despacho municipal recriminado,          imbuido en mayúsculos desaciertos de procedimiento, prefirió          escatimar mayor esfuerzo en desatar pronunciamiento valedero, de          cara a la terminación de la causa sub          examine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  modifica  la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  parcialmente el  resguardo implorado por Laura  Marcela Paneso Gutiérrez.  

Por  consecuencia,  se  ordena  al  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Armenia que,  en un lapso no mayor a cinco (5) días, contado a partir de su  enteramiento y, tras dejar sin valor el auto de 4 de mayo de los  corrientes, proferido dentro del trámite liquidatorio n.°  «2022-00019»,  así como todas las actuaciones que de ello dependan, adopte la  resolución que en derecho corresponda en lo tocante al recurso  de reposición de la tutelante, acorde a lo plasmado desde el  numeral «3.»  de la considerativa de este veredicto.  

En  lo restante,  la  Sala  deniega  la salvaguarda de marras.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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