STC15159 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15159-2022

          

Magistrado Ponente  

STC15159-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03812-00  

(Aprobado en sesión  de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Luis Carlo Lemus Guevara, quien  dijo actuar como representante legal del Consultorio de Enfermería  Clínica de Heridas Giraldo S.A.S., en contra de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso con radicado 2021-00299 y a la Superintendencia de  Sociedades.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de las garantías superiores del  Consultorio de Enfermería Clínica de Heridas Giraldo  S.A.S. al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y principio de legalidad.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Consultorio  de Enfermería Clínica de Heridas Giraldo S.A.S. demandó  a Jhon Alejandro Díaz Cajamarca, a fin de que se le declarare  responsable de unos detrimentos padecidos cuando éste fungió  como su representante legal, entre el 7 de octubre y el 31 de  diciembre de 20201.  

2.2. Surtido el  trámite pertinente, el 23 de junio de 2022, la  Superintendencia de Sociedades – Dirección de  Jurisdicción Societaria dictó sentencia anticipada,  declarando -oficiosamente- la ineficacia de las decisiones adoptadas  en la asamblea general de accionistas de la empresa demandante,  celebrada el 29 de diciembre de 2020, entre ellas, la relativa a la  remoción del señor Díaz Cajamarca del cargo de  representante legal y la aprobación del ejercicio de la acción  social de responsabilidad y, además, declaró la falta  de legitimación por activa de esta para promover la demanda2.  Lo anterior, en síntesis, porque si sólo hasta el 28 de  mayo de 2021 (por Escritura Pública 1099) se adjudicaron a  María Bertha Giraldo las acciones de la compañía  demandante que correspondían a Luis Fernando Giraldo  (Q.E.P.D.), aquella no podía actuar en la citada asamblea.  

2.3. El 20 de  octubre del presente año, la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión  anterior3.  

3. El censor  cuestiona la determinación adoptada por la Colegiatura  querellada, en razón a que, mediante «Acta  Notarial 118 del 4/dic/2020»,  María Bertha Giraldo fue reconocida como «única  heredera» de Luis Fernando Giraldo; luego, como en esa  condición representaba la sucesión ilíquida, no  era dable deducir que las decisiones tomadas en el curso de la  asamblea de 29 de diciembre de 2020 eran ineficaces, ni menos  declarar impróspera la demanda por falta de legitimación  de la empresa.  

4. Con sustento en  lo relatado, pide que se deje sin efectos el fallo emitido por el  Tribunal convocado y que se provea nuevamente.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

1. La  Superintendencia de Sociedades detalló la actuación  surtida y defendió la legalidad de su proceder.  

2. Jann Carlo  Castro Rojas, quien dijo actuar en nombre de Jhon Alexander Díaz  Cajamarca, se opuso a lo pretendido a través del ruego  tutelar.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub examine, el promotor pretende se deje sin efectos el fallo  emitido el 20 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Al  respecto, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad, por ausencia del requisito de legitimación en la  causa por activa.  En efecto, sobre  este presupuesto, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  

[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa…  (Se subraya).  

Ahora  bien, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la  sentencia SU-439 de 2017, clarificó las pautas a seguir para  la identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas  debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

(iv)  La persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…  

Aplicadas las  anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala,  se  advierte la improcedencia de la salvaguarda propuesta, por falta de  legitimación del señor Luis  Carlos Lemus Guevara, en tanto, si bien aportó un certificado  de existencia y representación de la sociedad cuyos intereses  afirma agenciar4  (Consultorio de Enfermería Clínica de Heridas Giraldo  S.A.S.), éste no da cuenta de que él ejerza el cargo de  representante legal de aquella, que itérese, es la puntual  condición en la cual promueve el amparo que se examina; y,  aunque en el expediente del proceso cuestionado obra un certificado,  que reconoce a Lemus Guevara como «representante  legal principal»5,  su antigüedad (15 de enero de 2021) no permite tener certeza de  que él continúe ejerciendo esa representación y,  por tanto, resulta  inviable estudiar el fondo del ruego impetrado.  

En ese sentido,  esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró:  

(…)  se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor (…), en tanto no aportó  con la tutela el certificado vigente de existencia y representación  de la sociedad que afirma representar…  

En  términos similares, recientemente, esta Sala consideró  improcedente la petición de amparo, pues  ‘los certificados de existencia y representación legal  de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener  certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación  de estas empresas estén facultados para ello’  (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).  

Así  las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante  no aportó un certificado actual que acredite la condición  en la que concurrió a esta instancia, para defender los  derechos de la sociedad The Epica House (CSJ  STC2277-2022; en similar sentido: CSJ STC8335-2022 y CSJ  STC11859-2022).  

3.  Por lo razonado, se declarará improcedente el auxilio  implorado.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente (E)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           Archivo digital «03.Demanda2021-01-511936AnexoAAB.PDF».  

2          Archivo          digital «126.SentenciaAnticipada2022-01-552260.PDF».  

3          Archivo          digital «10Sentencia.pdf».  

4          Véase          el archivo digital «CAMARA          DE CIO OCT.2022.PDF»,          adjunto como anexo de la tutela.  

5          Cfr.          archivo digital «ANEXO_13_CAMARA          DE COMERCIO 2021. PDF».      

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