STC15415 2022

NOVIEMBRE

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STC15415-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15415-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03810-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Juan Andrés Romero Calderón  instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma  ciudad, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con  radicado No.  2019-00501-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje  sin valor ni efecto el proveído que ordenó seguir  adelante el cobro compulsivo (22 jul. 2022) y que como consecuencia  de ello se profiera una nueva decisión acogiendo sus reparos.  

En apoyo de tal  pretensión, adujo que Luis Ernesto Orjuela Díaz  promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio  persiguiendo el cobro de $151.430.000,oo; trámite en el cual  pese a que acreditó que el negocio que dio origen al título  báculo de la acción -letra de cambio- fue el contrato  de «CESIÓN  DE DERECHOS»  celebrado  con el ejecutante el 24 de septiembre de 2018 respecto de la promesa  de enajenación de un inmueble calendada 16 de enero de 2014  que estaba «afectad[a]  de nulidad absoluta»  en los términos de los arts. 1611 y siguientes del C.C., y así  mismo que se alteró el documento cambiario, el Tribunal  convocado, por una parte, confirmó la decisión de  primer grado que declaró probada la excepción de  alteración del título en punto a los intereses  perseguidos, y por la otra, la revocó en lo demás para  ordenar seguir adelante con la ejecución.  

Señaló  que, en la anterior determinación, de un lado, no se tuvo en  cuenta el pago consignado en la primera de las convenciones, y por el  otra, a más que no se declaró la nulidad de dichas  tratativas, acogió como negocio causal un contrato de  corretaje suscrito por el ejecutante con Gonzalo Caucali, quien era  el propietario de los bienes prometidos en venta, que asegura, no le  era oponible.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (22 jul. 2022), en  tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio;  y estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la Corporación aludida, en lo que interesa para la solución  del presente asunto, en últimas, revocar la sentencia de  primer grado, para disponer seguir adelante con la ejecución,  en punto del negocio causal, destacó que si bien podría  considerarse que la convención que dio origen al título  valor fue el contrato de «cesión  de derechos»  suscrito entre las partes en el 2014 por la suma de $280.000.000,oo,  lo cierto era que, también obraban pruebas de tratativas  anteriores entre estos, que corroboran el dicho del ejecutante, en  cuanto que la obligación perseguida nació como  consecuencia de los honorarios pactados con el señor Gonzalo  Caucali frente a la enajenación de los inmuebles de su  propiedad -15% del valor comercial-, que, según el dicho del  acreedor:  

(…)  se cumplió ya que gracias a su gestión se logró  contactar a los señores Juan Andrés Romero Calderón,  Jorge Armando Castillo y Juan Adelmo Montenegro Carranza, quienes,  para la aludida data, prometieron la compra de los predios; sin  embargo, no se llevó a cabo su protocolización, porque  Gonzalo otorgó un poder general al aquí demanda[do]  quien quedó a cargo de su patrimonio. Dijo que en el convenio  celebrado con el señor Caucali, quedó plasmado en la  cláusula décima que en el evento de que el cedente  suscriba y protocolice escritura pública otorgando mandato  general sobre la administración de los bienes objeto del  presente contrato, el apoderado quedaba obligado en un todo a lo  dispuesto en este acto.  

Siguiendo  esa línea, precisó que por un lado, el ejecutado en su  interrogatorio «confesó»  que en efecto debía al ejecutante «una  parte del dinero respaldado en la letra de cambio»,  y por la otra, en alusión a los documentos calendados 13 de  noviembre de 2015 y 16 de septiembre de 2017, destacó que no  solo, se le reconocía al acreedor el 15% de la cuota parte de  los bienes objeto de enajenación, sino además, que por  cuenta de ese negocio se le adeudaban $270.000.000,oo equivalentes al  citado porcentaje, circunstancias que corroboraron los testigos y  participantes en las tratativas.  

Así  mismo hizo referencia, por una parte, a la promesa de venta celebrada  el 14 de enero de 2014 entre señor Caucali como promitente  vendedor y el aquí inconforme y otros como promitentes  compradores, y por la otra, a la escritura pública del 16 del  mismo mes y año en la que Caucali otorgó poder general  al aquí inconforme, para indicar entonces, que el deudor no  cumplió con la carga probatoria en punto de demostrar que el  negocio causal ya estaba satisfecho y por el contrario según  «el  análisis cronológico y en conjunto de estos medios de  prueba, (…)  [se  podía] concluir  que existió entre el actor y Gonzalo Caucali un acuerdo de  intermediación en el cual éste último se obligó  a pagar por su gestión un porcentaje del 15%, ya fuera en  terreno o, en dinero en caso de que se vendiera el inmueble»,  acuerdo que no podía ser ajeno al ejecutado porque «como  se evidencia de los escritos a mano que suscribió, allí  se reconocieron los porcentajes que había pactado el  demandante con Gonzalo y, que además en virtud del poder  general que le fue otorgado debía cancelar acorde con la  cláusula tercera de dicho mandato y por la gestión  realizada».  

Señaló  que además estaba demostrado que «canceló  parte de la suma adeudada al ejecutante, con el fin de saldar dicha  obligación, sin ser lógico que alguien pague una  cantidad de dinero considerable, sabiendo que no se ha dado  cumplimiento a lo pactado (…),  lo cual para él no era ajeno, como se extrae de las citadas  pruebas»;  luego destacó que no se acreditó que:  

el  documento suscrito bajo el rótulo de cesión que se  aportó al plenario, fuera por sí solo el convenio que  dio origen a la obligación y, por el contrario, la realidad  que muestran los medios suasorios en el asunto, es que ello deviene  del acuerdo celebrado en primer lugar entre el ejecutante y Gonzalo  Caucali y, consecuentemente los realizados entre las partes y quienes  comparecieron como testigos, en los cuales se había pactado  para el actor, una retribución ya fuera económica o en  dinero por su gestión; entonces, como la segunda no se dio,  acorde con el poder general que ostentaba Juan Andrés Romero,  antes del fallecimiento de Gonzalo Caucali y los pactos ya señalados,  se generó la letra de cambio, aportada para el cobro. (…)  [y]  menos aún se configura la alegada nulidad del citado documento  por no cumplir con los requisitos del artículo 1502 del Código  Civil, (…),  porque como ya se dijo no se demostró que ese fuera el negocio  causal que dio origen al título valor que se presenta para el  cobro y, además porque no se configuran los requisitos de los  artículos 1740 y 1741 de la ley sustantiva.  

De  otra parte, en relación a las excepciones de cobro de lo no  debido, pago parcial y compensación, puntualizó que  estaban llamadas al fracaso, en la medida que no se demostraron los  desembolsos aludidos, en primer, lugar porque no constaban en el  documento cambiario, tal como sí ocurrió con otros  rubros reconocidos, y en segunda medida, no solo, los pretendidos  dineros no ingresaron al patrimonio del acreedor, como fue el pago de  $20.000.000,oo con la entrega de un vehículo, sino además  con la suma de $30.000.000,oo que no guarda relación con el  citado negocio.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte, analizó en conjunto los medios de prueba  recaudados que permitieron concluir, que contrario a lo sostenido por  el aquí actor, el negocio jurídico génesis del  título báculo de la acción no era precisamente  el tan mentado contrato de «cesión  de derechos»  del que también se descartó su nulidad, sino las  convenciones anteriores en las que también participó el  ejecutado, sin contar que existió una confesión  mediante la cual reconoció la obligación perseguida; en  ese orden de ideas, se advierte que el actor incumplió el  deber consagrado en el art. 167 del C.G. del P., en cuanto a las  cargas probatorias que le correspondían para la demostración  de las excepciones enarboladas.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Juan  Andrés Romero Calderón.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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