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STC15415-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15415-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03810-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Juan Andrés Romero Calderón instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00501-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto el proveído que ordenó seguir adelante el cobro compulsivo (22 jul. 2022) y que como consecuencia de ello se profiera una nueva decisión acogiendo sus reparos.
En apoyo de tal pretensión, adujo que Luis Ernesto Orjuela Díaz promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio persiguiendo el cobro de $151.430.000,oo; trámite en el cual pese a que acreditó que el negocio que dio origen al título báculo de la acción -letra de cambio- fue el contrato de «CESIÓN DE DERECHOS» celebrado con el ejecutante el 24 de septiembre de 2018 respecto de la promesa de enajenación de un inmueble calendada 16 de enero de 2014 que estaba «afectad[a] de nulidad absoluta» en los términos de los arts. 1611 y siguientes del C.C., y así mismo que se alteró el documento cambiario, el Tribunal convocado, por una parte, confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de alteración del título en punto a los intereses perseguidos, y por la otra, la revocó en lo demás para ordenar seguir adelante con la ejecución.
Señaló que, en la anterior determinación, de un lado, no se tuvo en cuenta el pago consignado en la primera de las convenciones, y por el otra, a más que no se declaró la nulidad de dichas tratativas, acogió como negocio causal un contrato de corretaje suscrito por el ejecutante con Gonzalo Caucali, quien era el propietario de los bienes prometidos en venta, que asegura, no le era oponible.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (22 jul. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la Corporación aludida, en lo que interesa para la solución del presente asunto, en últimas, revocar la sentencia de primer grado, para disponer seguir adelante con la ejecución, en punto del negocio causal, destacó que si bien podría considerarse que la convención que dio origen al título valor fue el contrato de «cesión de derechos» suscrito entre las partes en el 2014 por la suma de $280.000.000,oo, lo cierto era que, también obraban pruebas de tratativas anteriores entre estos, que corroboran el dicho del ejecutante, en cuanto que la obligación perseguida nació como consecuencia de los honorarios pactados con el señor Gonzalo Caucali frente a la enajenación de los inmuebles de su propiedad -15% del valor comercial-, que, según el dicho del acreedor:
(…) se cumplió ya que gracias a su gestión se logró contactar a los señores Juan Andrés Romero Calderón, Jorge Armando Castillo y Juan Adelmo Montenegro Carranza, quienes, para la aludida data, prometieron la compra de los predios; sin embargo, no se llevó a cabo su protocolización, porque Gonzalo otorgó un poder general al aquí demanda[do] quien quedó a cargo de su patrimonio. Dijo que en el convenio celebrado con el señor Caucali, quedó plasmado en la cláusula décima que en el evento de que el cedente suscriba y protocolice escritura pública otorgando mandato general sobre la administración de los bienes objeto del presente contrato, el apoderado quedaba obligado en un todo a lo dispuesto en este acto.
Siguiendo esa línea, precisó que por un lado, el ejecutado en su interrogatorio «confesó» que en efecto debía al ejecutante «una parte del dinero respaldado en la letra de cambio», y por la otra, en alusión a los documentos calendados 13 de noviembre de 2015 y 16 de septiembre de 2017, destacó que no solo, se le reconocía al acreedor el 15% de la cuota parte de los bienes objeto de enajenación, sino además, que por cuenta de ese negocio se le adeudaban $270.000.000,oo equivalentes al citado porcentaje, circunstancias que corroboraron los testigos y participantes en las tratativas.
Así mismo hizo referencia, por una parte, a la promesa de venta celebrada el 14 de enero de 2014 entre señor Caucali como promitente vendedor y el aquí inconforme y otros como promitentes compradores, y por la otra, a la escritura pública del 16 del mismo mes y año en la que Caucali otorgó poder general al aquí inconforme, para indicar entonces, que el deudor no cumplió con la carga probatoria en punto de demostrar que el negocio causal ya estaba satisfecho y por el contrario según «el análisis cronológico y en conjunto de estos medios de prueba, (…) [se podía] concluir que existió entre el actor y Gonzalo Caucali un acuerdo de intermediación en el cual éste último se obligó a pagar por su gestión un porcentaje del 15%, ya fuera en terreno o, en dinero en caso de que se vendiera el inmueble», acuerdo que no podía ser ajeno al ejecutado porque «como se evidencia de los escritos a mano que suscribió, allí se reconocieron los porcentajes que había pactado el demandante con Gonzalo y, que además en virtud del poder general que le fue otorgado debía cancelar acorde con la cláusula tercera de dicho mandato y por la gestión realizada».
Señaló que además estaba demostrado que «canceló parte de la suma adeudada al ejecutante, con el fin de saldar dicha obligación, sin ser lógico que alguien pague una cantidad de dinero considerable, sabiendo que no se ha dado cumplimiento a lo pactado (…), lo cual para él no era ajeno, como se extrae de las citadas pruebas»; luego destacó que no se acreditó que:
el documento suscrito bajo el rótulo de cesión que se aportó al plenario, fuera por sí solo el convenio que dio origen a la obligación y, por el contrario, la realidad que muestran los medios suasorios en el asunto, es que ello deviene del acuerdo celebrado en primer lugar entre el ejecutante y Gonzalo Caucali y, consecuentemente los realizados entre las partes y quienes comparecieron como testigos, en los cuales se había pactado para el actor, una retribución ya fuera económica o en dinero por su gestión; entonces, como la segunda no se dio, acorde con el poder general que ostentaba Juan Andrés Romero, antes del fallecimiento de Gonzalo Caucali y los pactos ya señalados, se generó la letra de cambio, aportada para el cobro. (…) [y] menos aún se configura la alegada nulidad del citado documento por no cumplir con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, (…), porque como ya se dijo no se demostró que ese fuera el negocio causal que dio origen al título valor que se presenta para el cobro y, además porque no se configuran los requisitos de los artículos 1740 y 1741 de la ley sustantiva.
De otra parte, en relación a las excepciones de cobro de lo no debido, pago parcial y compensación, puntualizó que estaban llamadas al fracaso, en la medida que no se demostraron los desembolsos aludidos, en primer, lugar porque no constaban en el documento cambiario, tal como sí ocurrió con otros rubros reconocidos, y en segunda medida, no solo, los pretendidos dineros no ingresaron al patrimonio del acreedor, como fue el pago de $20.000.000,oo con la entrega de un vehículo, sino además con la suma de $30.000.000,oo que no guarda relación con el citado negocio.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, analizó en conjunto los medios de prueba recaudados que permitieron concluir, que contrario a lo sostenido por el aquí actor, el negocio jurídico génesis del título báculo de la acción no era precisamente el tan mentado contrato de «cesión de derechos» del que también se descartó su nulidad, sino las convenciones anteriores en las que también participó el ejecutado, sin contar que existió una confesión mediante la cual reconoció la obligación perseguida; en ese orden de ideas, se advierte que el actor incumplió el deber consagrado en el art. 167 del C.G. del P., en cuanto a las cargas probatorias que le correspondían para la demostración de las excepciones enarboladas.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juan Andrés Romero Calderón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS