STC15420 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15420-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15420-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-01034-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16)  de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Mauricio Moscoso Díaz contra el Juzgado Once de  Familia de esta ciudad y la Comisaría Décima de Familia  – Engativá I de esta misma urbe, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, acceso a la administración de  justicia, honra, buen nombre y a «tener  una familia y no ser separado de ella»,  presuntamente  conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  deje sin efectos la decisión 1452 del 18 de diciembre de 2021  emitida por la Comisaría 10° de Familia de Engativá  I, y la sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por el juzgado  11° de Familia de Bogotá»  y, en consecuencia, se ordene «reestablecer,  en forma inmediata, [sus] derechos y [de] su hijo… para que se  garanticen las condiciones que permitan reanudar los lasos  paternofiliales, sin restricción administrativa alguna».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Judy  Astrid Jaimes Pedraza solicitó medidas de protección a  su favor, al considerar que Mauricio Moscoso Díaz venía  realizando actos que configuraban violencia intrafamiliar en su  contra.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisaría  Décima de Familia de Engativá, la que se tramitó  bajo los radicados N° 1452-21; surtido el trámite de  rigor, el 18 de diciembre de 2021 dicha autoridad dispuso medida de  protección definitiva, ordenando a Mauricio Moscoso abstenerse  de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato,  amenaza u ofensa contra la denunciante, y a las partes a no  involucrar al menor; determinación confirmada, en sede de  alzada, el 11 de marzo de 2022 por el estrado judicial querellado  

2.3.  Ante dicha situación, Mauricio Moscoso promovió una  primera petición de amparo, pidiendo, en síntesis,  dejar sin efectos la decisión referida a espacio, al  considerar que no se le otorgó el término dispuesto en  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 para sustentar la  apelación; solicitud denegada por el Tribunal y, confirmada en  impugnación por esta Corte, con sentencia STC7551-2022 de 15  de junio de los corrientes, tras indicar que, la alzada en este tipo  de asuntos se rige bajo lo establecido en el artículo 13 del  Decreto 652 de 2001, que para el caso concreto, dicho trámite  se surtió debidamente.  

2.5.  Indicó que dicha determinación conllevó a que no  pudiera «volver  a ver a su menor hijo, ni poder estar pendiente de sus necesidades, o  corroborar su estado de salud físico y emocional actual».  

2.6.  Agregó que tuvo una falta de defensa técnica, pues su  mandatario «no  realizó ninguna manifestación frente a la errada  aplicación del enfoque de género, que rompió la  igualdad procesal… deber profesional que hubiese conllevado a  una decisión diferente en sede de Comisaría y  eventualmente frente al Juzgado 11 de Familia de… Bogotá»,  asimismo, porque no sustentó debidamente la apelación,  porque, a su parecer, debía otorgarse un término para  aquello en segundo instancia, sin tener en cuenta que para estos  casos no aplica el decreto 806 de 2020, incluso intentando una acción  de tutela, deficiencias que no le pueden ser atribuible a la parte.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Comisaría Décima de Familia de Engativá relató          las actuaciones surtidas en el trámite fustigado; instó          la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria, sumado a que, Judy Astrid quedaría          totalmente desprotegida como víctima de violencia de género;          remitió copia del proceso criticado.  

            

2. Judy          Astrid Jaimes Pedraza se refirió a los hechos de la petición          de amparo; manifestó que la solicitud de amparo no es          procedente contra el trámite criticado; que lo pretendido por          el actor es obligarla a ella y a su hijo a convivir con él,          aún a pesar de la violencia sicológica que ejerce en          contra de ellos.  

            

3. El          Juzgado Once de Familia de Bogotá manifestó que el 11          de marzo de 2022 resolvió la apelación formulada          contra la decisión emitida el 18 de diciembre anterior por la          Comisaría Décima de Familia de Engativá, donde          tuvo en cuenta la solicitud de Judy Jaimes, su ratificación          de cargos, la denuncia criminal por violencia intrafamiliar y los          descargos de Mauricio Moscoso, además que aquél no          realizó ninguna manifestación frente a la decisión          recurrida, más allá de expresar su inconformidad; que          ya se tramitó un incidente de cumplimiento, donde el 2 de          junio de 2022 Moscoso Díaz terminó sancionado,          determinación que confirmó el 21 de junio siguiente;          que el fallo criticado no luce arbitrario.  

            

4. La          Fiscalía 380 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar          informó que se adelanta una indagación por denuncia          formulada por Judy Astrid Jaimes contra Mauricio Moscoso, que se          encuentra con órdenes a policía judicial a fin de          establecer los hechos denunciados.  

            

5. La          Personería de Bogotá pidió su desvinculación          de la salvaguarda, al considerar que no ha vulnerado las garantías          invocadas.  

            

6. Andrés          Guillermo Rodríguez Ramírez, quien actuó como          mandatario judicial del actor, llamó la atención del          apoderado del ahora tutelante, comoquiera que, «para          actuar en la calidad que hoy actúa, debía tener paz y          salvo del suscrito, lo cual se echa de menos en la probatoria          documental aportada»;          que no ejerció una defensa con desinterés ni abandonó          el caso; refirió que la presente petición de amparo          «deberá          ser analizada dentro de los términos del principio de          inmediatez, puesto que, desde el fallo de tutela confirmatorio por          parte de la Corte Suprema de Justicia, han transcurrido más          de 2 meses, lo cual impide que haya un pronunciamiento de fondo por          el transcurrir del tiempo, el cual no se debe al suscrito»;          que el Juzgado no ejerció sus facultades ultra y extra petita          para verificar las garantías procesales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  declaró improcedente la petición de amparo, al  encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la decisión  criticada data del 11 de marzo de 2022 y la salvaguarda formulada el  30 de septiembre siguiente, esto es, luego de los 6 meses dispuesto  por la jurisprudencia para incoar el referido medio de protección  supralegal.  

Destacó  que, si el promotor considera que su mandatario en el juicio realizó  una labor inadecuada o negligente, puede acudir directamente ante las  autoridades competentes para que realicen las investigaciones  pertinentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora refiriendo que cumple con requisitos  de la inmediatez, pues si bien el fallo criticado data de 11 de marzo  de 2022, lo cierto es que tras haber incoado una primera petición  de amparo «el  expediente… estuvo abierto hasta el día 15 de junio del  año 2022, fecha en que fue clausurado el debate constitucional  propuesto en su oportunidad»,  en ese orden, no era viable formular una acción de tutela por  los hechos ahora alegados, cuando estaba en trámite una acción  del mismo linaje por el término para sustentar la alzada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Con          base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte          que la          solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida          cuenta que desde la fecha de proferimiento de la decisión de          11 marzo de 2022, por la cual el Juzgado encausando confirmó          la medida de protección impuesta a favor de Judy Astrid          Jaimes Pedraza por la Comisaría Décima de Familia de          Engativá;          y          la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la          atención de la Sala, 30 de septiembre de 2022, transcurrieron          más de 6 meses,          superándose el lapso que          ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación          como razonable y proporcional para activar esta acción          excepcional, sin que sea de recibo los argumentos expuestos en la          impugnación para justificar la          anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección          constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

Cabe  añadir que, los reparos traídos en la impugnación  por el promotor para justificar la tardanza, no pueden tenerse en  cuenta, como  lo expone el accionante, que la vulneración de sus  prerrogativas «persisten  en el tiempo»,  pues lo cierto es que la situación de la que se duele se  consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación  de 11 de marzo de 2022; sumado a que, si bien estaba en curso la  primigenia acción constitucional, lo cierto es que allí  también podía exponer los reparos contra las decisiones  criticadas, sin que sea de recibo que por cada diferencia de criterio  que platee, formule una nueva petición de amparo contra la  misma determinación.  

            

2. Finalmente,          si su queja va dirigida contra la gestión desplegada por el          togado que lo asistió en el trámite criticado,          pertinente es destacar que «[e]n          cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su          defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar          con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente          lo ha sostenido la Corte (…) con          independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el          ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar          por otras vías, no sirve para edificar una acción de          tutela contra decisiones judiciales»          (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad.          2013-00479-01; y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01).  

4.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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