Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15420-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15420-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-01034-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Mauricio Moscoso Díaz contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad y la Comisaría Décima de Familia – Engativá I de esta misma urbe, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y a «tener una familia y no ser separado de ella», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «se deje sin efectos la decisión 1452 del 18 de diciembre de 2021 emitida por la Comisaría 10° de Familia de Engativá I, y la sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por el juzgado 11° de Familia de Bogotá» y, en consecuencia, se ordene «reestablecer, en forma inmediata, [sus] derechos y [de] su hijo… para que se garanticen las condiciones que permitan reanudar los lasos paternofiliales, sin restricción administrativa alguna».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Judy Astrid Jaimes Pedraza solicitó medidas de protección a su favor, al considerar que Mauricio Moscoso Díaz venía realizando actos que configuraban violencia intrafamiliar en su contra.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisaría Décima de Familia de Engativá, la que se tramitó bajo los radicados N° 1452-21; surtido el trámite de rigor, el 18 de diciembre de 2021 dicha autoridad dispuso medida de protección definitiva, ordenando a Mauricio Moscoso abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la denunciante, y a las partes a no involucrar al menor; determinación confirmada, en sede de alzada, el 11 de marzo de 2022 por el estrado judicial querellado
2.3. Ante dicha situación, Mauricio Moscoso promovió una primera petición de amparo, pidiendo, en síntesis, dejar sin efectos la decisión referida a espacio, al considerar que no se le otorgó el término dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 para sustentar la apelación; solicitud denegada por el Tribunal y, confirmada en impugnación por esta Corte, con sentencia STC7551-2022 de 15 de junio de los corrientes, tras indicar que, la alzada en este tipo de asuntos se rige bajo lo establecido en el artículo 13 del Decreto 652 de 2001, que para el caso concreto, dicho trámite se surtió debidamente.
2.5. Indicó que dicha determinación conllevó a que no pudiera «volver a ver a su menor hijo, ni poder estar pendiente de sus necesidades, o corroborar su estado de salud físico y emocional actual».
2.6. Agregó que tuvo una falta de defensa técnica, pues su mandatario «no realizó ninguna manifestación frente a la errada aplicación del enfoque de género, que rompió la igualdad procesal… deber profesional que hubiese conllevado a una decisión diferente en sede de Comisaría y eventualmente frente al Juzgado 11 de Familia de… Bogotá», asimismo, porque no sustentó debidamente la apelación, porque, a su parecer, debía otorgarse un término para aquello en segundo instancia, sin tener en cuenta que para estos casos no aplica el decreto 806 de 2020, incluso intentando una acción de tutela, deficiencias que no le pueden ser atribuible a la parte.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisaría Décima de Familia de Engativá relató las actuaciones surtidas en el trámite fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, sumado a que, Judy Astrid quedaría totalmente desprotegida como víctima de violencia de género; remitió copia del proceso criticado.
2. Judy Astrid Jaimes Pedraza se refirió a los hechos de la petición de amparo; manifestó que la solicitud de amparo no es procedente contra el trámite criticado; que lo pretendido por el actor es obligarla a ella y a su hijo a convivir con él, aún a pesar de la violencia sicológica que ejerce en contra de ellos.
3. El Juzgado Once de Familia de Bogotá manifestó que el 11 de marzo de 2022 resolvió la apelación formulada contra la decisión emitida el 18 de diciembre anterior por la Comisaría Décima de Familia de Engativá, donde tuvo en cuenta la solicitud de Judy Jaimes, su ratificación de cargos, la denuncia criminal por violencia intrafamiliar y los descargos de Mauricio Moscoso, además que aquél no realizó ninguna manifestación frente a la decisión recurrida, más allá de expresar su inconformidad; que ya se tramitó un incidente de cumplimiento, donde el 2 de junio de 2022 Moscoso Díaz terminó sancionado, determinación que confirmó el 21 de junio siguiente; que el fallo criticado no luce arbitrario.
4. La Fiscalía 380 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar informó que se adelanta una indagación por denuncia formulada por Judy Astrid Jaimes contra Mauricio Moscoso, que se encuentra con órdenes a policía judicial a fin de establecer los hechos denunciados.
5. La Personería de Bogotá pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no ha vulnerado las garantías invocadas.
6. Andrés Guillermo Rodríguez Ramírez, quien actuó como mandatario judicial del actor, llamó la atención del apoderado del ahora tutelante, comoquiera que, «para actuar en la calidad que hoy actúa, debía tener paz y salvo del suscrito, lo cual se echa de menos en la probatoria documental aportada»; que no ejerció una defensa con desinterés ni abandonó el caso; refirió que la presente petición de amparo «deberá ser analizada dentro de los términos del principio de inmediatez, puesto que, desde el fallo de tutela confirmatorio por parte de la Corte Suprema de Justicia, han transcurrido más de 2 meses, lo cual impide que haya un pronunciamiento de fondo por el transcurrir del tiempo, el cual no se debe al suscrito»; que el Juzgado no ejerció sus facultades ultra y extra petita para verificar las garantías procesales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo, al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada data del 11 de marzo de 2022 y la salvaguarda formulada el 30 de septiembre siguiente, esto es, luego de los 6 meses dispuesto por la jurisprudencia para incoar el referido medio de protección supralegal.
Destacó que, si el promotor considera que su mandatario en el juicio realizó una labor inadecuada o negligente, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que realicen las investigaciones pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora refiriendo que cumple con requisitos de la inmediatez, pues si bien el fallo criticado data de 11 de marzo de 2022, lo cierto es que tras haber incoado una primera petición de amparo «el expediente… estuvo abierto hasta el día 15 de junio del año 2022, fecha en que fue clausurado el debate constitucional propuesto en su oportunidad», en ese orden, no era viable formular una acción de tutela por los hechos ahora alegados, cuando estaba en trámite una acción del mismo linaje por el término para sustentar la alzada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de la decisión de 11 marzo de 2022, por la cual el Juzgado encausando confirmó la medida de protección impuesta a favor de Judy Astrid Jaimes Pedraza por la Comisaría Décima de Familia de Engativá; y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 30 de septiembre de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación para justificar la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
Cabe añadir que, los reparos traídos en la impugnación por el promotor para justificar la tardanza, no pueden tenerse en cuenta, como lo expone el accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo», pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación de 11 de marzo de 2022; sumado a que, si bien estaba en curso la primigenia acción constitucional, lo cierto es que allí también podía exponer los reparos contra las decisiones criticadas, sin que sea de recibo que por cada diferencia de criterio que platee, formule una nueva petición de amparo contra la misma determinación.
2. Finalmente, si su queja va dirigida contra la gestión desplegada por el togado que lo asistió en el trámite criticado, pertinente es destacar que «[e]n cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013-00479-01; y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01).
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1