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STC15422-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15422-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00794-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Nuvia López Pineda contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. Al trámite se dispuso vincular al Banco Davivienda S.A. y a Seguros Comerciales Bolívar S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, la vida y la salud, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Nuvia López Pineda incoó una acción de tutela1 contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A., por la presunta transgresión de sus prerrogativas fundamentales, dado que no se había atendido en forma integral una petición relacionada con su crédito, entre otros, que fue fallada, el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, concediendo parcialmente el amparo y ordenando a la entidad financiera accionada que suministrara a la actora los datos concernientes al saldo de la obligación 05-04-00000009537, entre ellos, los siguientes:
a) valor total pagado (…); b) saldo del crédito pagado por la ASEGURADORA SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, por la afectación de la póliza (…); c) la forma de aplicación de esos pagos (…); [y] d) Indicar el fundamento legal y/o contractual del cobro del saldo por cancelación anticipada del contrato2.
2.2. Posteriormente, la señora López Pineda adelantó una acción de protección al consumidor financiero ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A., con el propósito de que se declarara la responsabilidad contractual de las convocadas, con ocasión de la afectación de la póliza de automóviles 5160624799203, vinculada al crédito de consumo finalizado en los números ****95373, asunto que fue admitido el 23 de agosto de 20214.
Surtido el trámite correspondiente, el 7 de septiembre de 2022, esa autoridad emitió sentencia, declarando probadas las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda5.
2.3. La tutelante censura que la Superintendencia accionada, al decidir el asunto tardíamente, incurrió en defecto fáctico, toda vez que: i) no tuvo en cuenta la decisión constitucional emitida a su favor por el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla; ii) no valoró la reacción del representante del Banco Davivienda en la audiencia, en tanto no pudo explicar lo referente al contrato de leasing que ella no suscribió; sumado a que no se pronunció frente a las pretensiones y reclamos esbozadas en la demanda.
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 y que se remita el proceso a la jurisdicción ordinaria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia convocada afirmó que la determinación reprochada se emitió oportunamente, que la discusión no giró alrededor de un leasing, sino sobre los contratos de mutuo y seguros celebrados por los extremos de la litis, y que no incurrió en el defecto aludido en la tutela, pues la decisión se sustentó en la situación fáctica expuesta y en las pruebas allegadas.
2. El Banco Davivienda S.A. y quien adujo ser la apoderada de Seguros Comerciales Bolívar S.A. argumentaron que en la causa confutada no se vulneraron las prerrogativas fundamentales de la tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, por cuanto la decisión reprochada se motivó razonadamente en las pruebas obrantes en el juicio censurado. Frente a la falta de pronunciamiento sobre aspectos planteados en la demanda, advirtió que la actora debió solicitar la adición de la sentencia y no lo hizo. Y, sobre la remisión del proceso a la justicia ordinaria, precisó que la accionante no expuso fundamento alguno para ello y tampoco evidenció sustento para hacer esa declaración.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que: i) la sentencia fustigada es incongruente, porque no se pronunció respecto de lo solicitado en el libelo; ii) ni la Superfinanciera ni el a quo constitucional tuvieron en cuenta las pruebas por ella presentadas; iii) no es abogada y no se le informó que podía solicitar la adición del fallo cuestionado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados con ocasión del fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Superintendencia accionada, en tanto negó las pretensiones de demanda de protección al consumidor de radicado 2021-169494.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable.
3. En torno al tema debatido, se observa que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, al resolver la acción de protección al consumidor financiero, expresó los motivos por los cuales consideró que había lugar declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda.
3.1. Para el efecto, inicialmente, advirtió que el objeto de la controversia consistía en establecer si Seguros Comerciales Bolívar S.A. era responsable contractualmente por la póliza 5160624799203 vinculada al crédito ****9537 otorgado a Nuvia López Pinea, como consecuencia del amparo de pérdida total del vehículo y si existía responsabilidad contractual del Banco Davivienda S.A., en virtud del contrato de mutuo referido.
Luego, recordó que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le asiste a la demandante la obligación de probar el supuesto normativo que persigue y destacó los elementos de la responsabilidad contractual a saber: 1) la existencia un contrato válidamente celebrado; 2) el daño o perjuicio; 3) el incumplimiento del deudor; y 4) el nexo de causalidad.
3.2. Acto seguido, al desatar la controversia planteada frente a Seguros Comerciales Bolívar S.A., en primer lugar, encontró probada la existencia de un contrato de seguro de automóviles 5160624799203, cuyas partes eran, «como tomador y único beneficiario oneroso [el] BANCO DAVIVIENDA S.A., como aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y la señora NUVIA LÓPEZ PINEDA fungió como asegurada, en la calidad de propietaria del vehículo».
En segundo orden, advirtió que la «litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo éste la realización del riesgo asegurado», de conformidad con dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y la normativa que reglamenta la materia.
Sin embargo, de las probanzas recaudadas en dicho trámite, halló que el daño como elemento estructural de la responsabilidad no se encontraba probado, comoquiera que se acreditó el pago de la aseguradora demandada en los términos de lo pactado en la póliza, con el comprobante de pago efectuado el 21 de mayo de 2021 al beneficiario oneroso del contrato de seguro, esto es, el Banco Davivienda S.A., por $45´762.993, derivado del siniestro ocurrido el día 10 de enero de 2021 y con destino al crédito de la demandante.
3.3. Luego, procedió a analizar si el Banco Davivienda S.A. incurrió en alguna causal de responsabilidad con ocasión del contrato de mutuo finalizado en los números ****9537, teniendo, para el efecto, como hecho cierto la existencia del acuerdo. Sobre el daño, destacó que, según lo dicho por la accionante, consistía en «el hecho de continuar pagando el crédito (…), el cual debía estar [cubierto] en su totalidad, puesto que la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. canceló el amparo de por perdida total del vehículo», encontrando, «inicialmente», demostrados los requisitos del daño resarcible.
No obstante, al descender al estudio del incumplimiento de la entidad financiera llamada a juicio, determinó que era inexistente, en tanto que aquella, al momento de aplicar los alivios otorgados al crédito memorado, «se ajustó a las disposiciones de [esa] Superintendencia».
Al respecto, explicó que las probanzas obrantes en el plenario daban cuenta de que la actora, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, se acogió a dos alivios financieros para su obligación crediticia, retomando los pagos de la obligación en febrero de 2021, periodos durante los cuales aquella no tuvo que pagar las cuotas del crédito de consumo, pero no estuvo exenta de que se causaran los intereses moratorios y las primas de los seguros contratados, de conformidad con las políticas internas del banco, adoptadas en virtud de las circulares externas 007 y 014 de 2020, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sobre el particular, también precisó que:
…a raíz del siniestro ocurrido el día 10 de enero 2021, y como ya expuso, la aseguradora pagó los amparos de daño total y renta diaria de la póliza de automóviles No 5160624799203 al BANCO DAVIVIENDA S.A. y para el crédito No ****9537, por la suma de $ 45.762.993 el día 21 de mayo 2021.
Recibido este pago, la entidad financiera procedió a realizar la imputación de dicho valor, tal como se observa en el informe de pago de BANCO DAVIVIENDA S.A. a derivado 050, quedó un remanente de la obligación crediticia No ****9537, razón por la cual no fue posible la cancelación total del crédito por parte de la entidad financiera.
A raíz del pago parcial al crédito No ****9537 y en búsqueda de levantar la prenda del vehículo siniestrado, por funcionalidad del aplicativo interno del banco, se cambió de número a la obligación crediticia No ****9050, ya que se creó un denominado contrato de crédito hijo, el cual está ligado al saldo insoluto que quedó de la obligación crediticia principal, teniendo así acreditado que la obligación No ****9050 corresponde al mismo crédito No ****9537 en el saldo restante después de efectuado el pago de la aseguradora…
Para finalizar el análisis, en lo correspondiente a la cancelación anticipada del crédito objeto de litigio es importante precisar que a pesar de que el documento se emitió en papelería de Leasing Davivienda, se tiene probado en el proceso que la demandante no tiene ningún producto en la modalidad de leasing conforme lo certifica la entidad bancaria a derivado 050 folio 5.
Corolario de lo expuesto, declaró probadas las excepciones de «PAGO DEL DINERO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE» formulada por Seguros Comerciales Bolívar S.A. y la de «INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL BANCO DAVIVIENDA S.A.».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela.
4.1. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4.2. Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo… (Ver cita en CSJ STC7213-2020).
En este caso, como se indicó, la accionada decidió el asunto en forma razonada, aplicando las reglas de la sana crítica en materia probatoria y bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado 2021-00447.
2 Folios 22 a 32, carpeta “TramiteJuzgado12Laboral”, archivo “02Anexos”.
3 Folios 45 a 56, carpeta “TramiteJuzgado12Laboral”, archivo “02Anexos”.
4 Actuación 007, actividad “545-AUTO ADMISORIO VERBAL SUMARIO”, expediente 2021169494.
5 Actuación 080, actividad “249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA”, ibidem.