STC15422 2022

NOVIEMBRE

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STC15422-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15422-2022  

Radicación n°.  08001-22-13-000-2022-00794-01  

(Aprobado en  sesión del dieciséis de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12  de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo  reclamado por Nuvia López Pineda contra la Superintendencia  Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales. Al trámite se dispuso vincular al Banco  Davivienda S.A. y a Seguros Comerciales Bolívar S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido  proceso, la vida y la salud, presuntamente conculcadas por la  autoridad convocada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  Nuvia López Pineda incoó una acción de tutela1  contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y el Banco Davivienda  S.A., por la presunta transgresión de sus prerrogativas  fundamentales,  dado que no se había atendido en forma integral una petición  relacionada con su crédito, entre otros, que fue fallada, el  21  de junio de 2021, por el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas  y Competencias Múltiples de Barranquilla, concediendo  parcialmente el amparo y ordenando a la entidad financiera accionada  que suministrara a la actora los datos concernientes al saldo de la  obligación 05-04-00000009537, entre ellos, los siguientes:  

a)  valor total pagado (…); b) saldo del crédito pagado por  la ASEGURADORA SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, por la afectación  de la póliza (…); c) la forma de aplicación de  esos pagos (…); [y]  d) Indicar el fundamento legal y/o contractual del cobro del saldo  por cancelación anticipada del contrato2.  

2.2.  Posteriormente, la señora López Pineda adelantó  una acción de protección al consumidor financiero ante  la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia contra Seguros Comerciales Bolívar S.A.  y el Banco Davivienda S.A., con el propósito de que se  declarara la responsabilidad contractual de las convocadas, con  ocasión de la afectación de la póliza de  automóviles 5160624799203, vinculada al crédito de  consumo finalizado en los números ****95373,  asunto que fue admitido el 23 de agosto de 20214.  

Surtido  el trámite correspondiente, el 7 de septiembre de 2022, esa  autoridad emitió sentencia, declarando probadas las  excepciones de mérito propuestas y,  en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda5.  

2.3. La tutelante  censura que la Superintendencia accionada, al decidir el asunto  tardíamente, incurrió en defecto fáctico, toda  vez que:  i)  no tuvo en cuenta la decisión constitucional emitida a su  favor por el Juzgado  Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla; ii) no valoró la reacción del  representante del Banco Davivienda en la audiencia, en tanto no pudo  explicar lo referente al contrato de leasing que ella no suscribió;  sumado a que no se pronunció frente a las pretensiones y  reclamos esbozadas en la demanda.  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó dejar sin efectos la sentencia  proferida el 7 de septiembre de 2022 y que se remita el proceso a la  jurisdicción ordinaria.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Superintendencia convocada afirmó que la determinación  reprochada se emitió oportunamente, que la discusión no  giró alrededor de un leasing, sino sobre los contratos de  mutuo y seguros celebrados por los extremos de la litis, y que no  incurrió en el defecto aludido en la tutela, pues la decisión  se sustentó en la situación fáctica expuesta y  en las pruebas allegadas.  

2. El Banco  Davivienda S.A. y quien adujo ser la apoderada de Seguros Comerciales  Bolívar S.A. argumentaron que en la causa confutada no se  vulneraron las prerrogativas fundamentales de la tutelante.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda invocada, por cuanto la  decisión reprochada se motivó razonadamente en las  pruebas obrantes en el juicio censurado. Frente a la falta de  pronunciamiento sobre aspectos planteados en la demanda, advirtió  que la actora debió solicitar la adición de la  sentencia y no lo hizo. Y, sobre la remisión del proceso a la  justicia ordinaria, precisó que la accionante no expuso  fundamento alguno para ello y tampoco evidenció sustento para  hacer esa declaración.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en el  escrito inicial y precisó que: i) la sentencia fustigada es  incongruente, porque no se pronunció respecto de lo solicitado  en el libelo; ii) ni la Superfinanciera ni el a  quo  constitucional tuvieron en cuenta las pruebas por ella presentadas;  iii) no es abogada y no se le informó que podía  solicitar la adición del fallo cuestionado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  estima vulnerados con ocasión del  fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la  Superintendencia accionada,  en tanto negó las pretensiones de demanda de protección  al consumidor de radicado 2021-169494.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de  autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del  ordenamiento aplicable.  

3. En torno al  tema debatido, se observa que la  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia,  al resolver la acción de protección al consumidor  financiero, expresó los motivos por los cuales consideró  que había lugar declarar probadas las excepciones de mérito  propuestas por el extremo pasivo y, en consecuencia, negar las  súplicas de la demanda.  

3.1. Para el  efecto, inicialmente, advirtió que el objeto de la  controversia consistía en establecer si Seguros Comerciales  Bolívar S.A. era responsable contractualmente por la póliza  5160624799203 vinculada al crédito ****9537  otorgado a Nuvia López Pinea, como consecuencia del amparo de  pérdida total del vehículo y si existía  responsabilidad contractual del Banco Davivienda S.A., en virtud del  contrato de mutuo referido.  

Luego, recordó  que, de conformidad con el artículo 167 del Código  General del Proceso, le asiste a la demandante la obligación  de probar el supuesto normativo que persigue y destacó los  elementos de la responsabilidad contractual a saber: 1) la existencia  un contrato válidamente celebrado; 2) el daño o  perjuicio; 3) el incumplimiento del deudor; y 4) el nexo de  causalidad.  

3.2. Acto seguido,  al desatar la controversia planteada frente a Seguros Comerciales  Bolívar S.A., en primer lugar, encontró probada la  existencia de un contrato de seguro de automóviles  5160624799203, cuyas partes eran, «como  tomador y único beneficiario oneroso [el]  BANCO DAVIVIENDA S.A., como aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR  S.A. y la señora NUVIA LÓPEZ PINEDA fungió como  asegurada, en la calidad de propietaria del vehículo».  

En segundo orden,  advirtió que la «litis  está dirigida al reconocimiento de una indemnización  por ocurrencia de un siniestro, siendo éste la realización  del riesgo asegurado»,  de conformidad con dispuesto en el artículo 1072 del Código  de Comercio y la normativa que reglamenta la materia.  

Sin embargo, de  las probanzas recaudadas en dicho trámite, halló que el  daño como elemento estructural de la responsabilidad no se  encontraba probado, comoquiera que se acreditó el pago de la  aseguradora demandada en los términos de lo pactado en la  póliza, con el comprobante de pago efectuado el 21 de mayo de  2021 al beneficiario oneroso del contrato de seguro, esto es, el  Banco Davivienda S.A., por $45´762.993, derivado del siniestro  ocurrido el día 10 de enero de 2021 y con destino al crédito  de la demandante.  

3.3. Luego,  procedió a analizar si el Banco Davivienda S.A. incurrió  en alguna causal de responsabilidad con ocasión del contrato  de mutuo finalizado en los números ****9537, teniendo, para el  efecto, como hecho cierto la existencia del acuerdo. Sobre el daño,  destacó que, según lo dicho por la accionante,  consistía en «el hecho de continuar pagando el crédito  (…), el cual debía estar [cubierto]  en  su totalidad, puesto que la compañía SEGUROS  COMERCIALES BOLIVAR S.A. canceló el amparo de por perdida  total del vehículo», encontrando, «inicialmente»,  demostrados los requisitos del daño resarcible.  

No obstante, al  descender al estudio del incumplimiento de la entidad financiera  llamada a juicio, determinó que era inexistente, en tanto que  aquella, al momento de aplicar los alivios otorgados al crédito  memorado, «se ajustó a las disposiciones de [esa]  Superintendencia».  

Al respecto,  explicó que las probanzas obrantes en el plenario daban cuenta  de que la actora, en el marco de la emergencia sanitaria por el  COVID-19, se acogió a dos alivios financieros para su  obligación crediticia, retomando los pagos de la obligación  en febrero de 2021, periodos durante los cuales aquella no tuvo que  pagar las cuotas del crédito de consumo, pero no estuvo exenta  de que se causaran los intereses moratorios y las primas de los  seguros contratados, de conformidad con las políticas internas  del banco, adoptadas en virtud de las circulares externas 007 y 014  de 2020, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.  

Sobre el  particular, también precisó que:  

…a raíz  del siniestro ocurrido el día 10 de enero 2021, y como ya  expuso, la aseguradora pagó los amparos de daño total y  renta diaria de la póliza de automóviles No  5160624799203 al BANCO DAVIVIENDA S.A. y para el crédito No  ****9537, por la suma de $ 45.762.993 el día 21 de mayo 2021.  

Recibido este  pago, la entidad financiera procedió a realizar la imputación  de dicho valor, tal como se observa en el informe de pago de BANCO  DAVIVIENDA S.A. a derivado 050, quedó un remanente de la  obligación crediticia No ****9537, razón por la cual no  fue posible la cancelación total del crédito por parte  de la entidad financiera.  

A raíz  del pago parcial al crédito No ****9537 y en búsqueda  de levantar la prenda del vehículo siniestrado, por  funcionalidad del aplicativo interno del banco, se cambió de  número a la obligación crediticia No ****9050, ya que  se creó un denominado contrato de crédito hijo, el cual  está ligado al saldo insoluto que quedó de la  obligación crediticia principal, teniendo así  acreditado que la obligación No ****9050 corresponde al mismo  crédito No ****9537 en el saldo restante después de  efectuado el pago de la aseguradora…  

Para finalizar  el análisis, en lo correspondiente a la cancelación  anticipada del crédito objeto de litigio es importante  precisar que a pesar de que el documento se emitió en  papelería de Leasing Davivienda, se tiene probado en el  proceso que la demandante no tiene ningún producto en la  modalidad de leasing conforme lo certifica la entidad bancaria a  derivado 050 folio 5.  

Corolario de lo  expuesto, declaró probadas las excepciones de «PAGO DEL  DINERO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE» formulada por Seguros  Comerciales Bolívar S.A. y la de «INEXISTENCIA DE  INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL BANCO DAVIVIENDA S.A.».  

4. Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte  interesada y en los que se insiste en sede de tutela.  

4.1. Así  las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

4.2.  Adicionalmente,  sobre  la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo…  (Ver  cita en CSJ STC7213-2020).  

En  este caso, como se indicó, la accionada decidió el  asunto en forma razonada, aplicando las reglas de la sana crítica  en materia probatoria y bajo una hermenéutica plausible que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

5. Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado 2021-00447.  

2          Folios          22 a 32, carpeta “TramiteJuzgado12Laboral”, archivo          “02Anexos”.  

3          Folios          45 a 56, carpeta “TramiteJuzgado12Laboral”, archivo          “02Anexos”.  

4          Actuación          007, actividad “545-AUTO ADMISORIO VERBAL SUMARIO”,          expediente 2021169494.  

5          Actuación          080, actividad “249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA”, ibidem.  

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