STC15430 2022

NOVIEMBRE

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STC15430-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15430-2022  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2022-00307-01       

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali  el  26 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Alejandro Ospina Silvestre contra  el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, tramite  al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa  misma localidad, así como las partes e intervinientes en el  asunto n.° 2019-00514.  

ANTECEDENTES  

1.    El  solicitante, actuando por medio de apoderada judicial, acudió  al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los  derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  supuestamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Con  ocasión del ejecutivo (rad. 2019-00514) promovido por Itaú  Corpbanca Colombia contra Javier Alejandro Ospina, el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Cali, declaró infundada la  excepción de falta de legitimación en la causa,  propuesta por la pasiva y en consecuencia ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

Respecto  de la anterior determinación, el gestor interpuso apelación  y en ese sentido, presentó los  «reparos  concretos»1  el  6 de septiembre de 2022. Seguidamente, se remitieron las diligencias  al estrado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad para lo de su  competencia.  

El  21 de septiembre de la presente anualidad, el referido despacho  judicial admitió el recurso y corrió traslado por el  término de 5 días. Finalmente, y ante el «silencio»  del  promotor, declaró desierta la alzada.  

Resolución  que, en sentir del convocante «incurrió  en exceso ritual manifiesto, pues declaró la deserción  [del remedio  vertical] (…)  sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de  sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco  días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el  recurso».  

3.   Pretende que, se ordene a la célula judicial querellada,  darle trámite a la apelación por él interpuesta.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO.  

1.        El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali  realizó un recuento del  asunto confutado y señaló que «se  resolvió declarar desierto el recurso (…), dado que la  parte recurrente no sustentó en término y ante esta  instancia la alzada, conforme a lo dispuesto en el Art 12 de la Ley  2213 de 2022, inciso 4° del numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso y siguiendo los  lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en sentencia STL-2791 de 2021, quienes a su vez,  citan a la Corte Constitucional, en Sentencia SU-418 de 2019».  

2.        El  despacho Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad  narró lo sucedido en el  juicio y manifestó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues las  actuaciones asignadas por ley a nuestro cargo se cumplieron a  cabalidad y en cuanto a la actuación del superior funcional,  se carece de competencia para aprobar o censurar sus decisiones, más  se resalta el contenido del inciso final del inciso 3 del artículo  322 del C.G.P.».  

El  tribunal a  quo  negó  la salvaguarda, argumentando que no se satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto advirtió que el «accionante  pudo acudir al recurso de reposición contra la decisión  que declaró desierto el recurso de apelación, lo que no  ocurrió, quedando en evidencia que no hizo uso de esos otros  medios de defensa judicial que tuvo a su alcance, sin que exista  prueba de alguna razón que le hubiera impedido ejercerlos como  tampoco de la configuración de un perjuicio irremediable».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del censor, sin  precisar los argumentos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo singular (rad. 2019-00514), por declarar desierta la  apelación formulada por el gestor, contra la providencia que  ordenó continuar con la ejecución, supuestamente, en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)» (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01 citado en STC14418-2022, 26 oct.).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.   Revisadas las diligencias, advierte la Sala  que  habrá de ratificarse la negativa del tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse,  comoquiera que el inconforme no ejerció el medio de defensa de  que disponía frente a la determinación proferida el 7  de octubre de 2022, a través de la cual el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Cali declaró la deserción de la  alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso de  reposición, en virtud de la previsión general contenida  en el artículo 318 del Estatuto Procesal.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC14418-2022,  26 oct.).  

3.2.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo  que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus  argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por el solicitante, teniendo en cuenta  que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en  procura de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo  tiene planteado esta Corporación,  «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ,  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 62 del expediente digital.  

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