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STC15430-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15430-2022
Radicación n.º 76001-22-03-000-2022-00307-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Alejandro Ospina Silvestre contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, tramite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa misma localidad, así como las partes e intervinientes en el asunto n.° 2019-00514.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por medio de apoderada judicial, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Con ocasión del ejecutivo (rad. 2019-00514) promovido por Itaú Corpbanca Colombia contra Javier Alejandro Ospina, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la pasiva y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.
Respecto de la anterior determinación, el gestor interpuso apelación y en ese sentido, presentó los «reparos concretos»1 el 6 de septiembre de 2022. Seguidamente, se remitieron las diligencias al estrado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad para lo de su competencia.
El 21 de septiembre de la presente anualidad, el referido despacho judicial admitió el recurso y corrió traslado por el término de 5 días. Finalmente, y ante el «silencio» del promotor, declaró desierta la alzada.
Resolución que, en sentir del convocante «incurrió en exceso ritual manifiesto, pues declaró la deserción [del remedio vertical] (…) sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso».
3. Pretende que, se ordene a la célula judicial querellada, darle trámite a la apelación por él interpuesta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali realizó un recuento del asunto confutado y señaló que «se resolvió declarar desierto el recurso (…), dado que la parte recurrente no sustentó en término y ante esta instancia la alzada, conforme a lo dispuesto en el Art 12 de la Ley 2213 de 2022, inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso y siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL-2791 de 2021, quienes a su vez, citan a la Corte Constitucional, en Sentencia SU-418 de 2019».
2. El despacho Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad narró lo sucedido en el juicio y manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues las actuaciones asignadas por ley a nuestro cargo se cumplieron a cabalidad y en cuanto a la actuación del superior funcional, se carece de competencia para aprobar o censurar sus decisiones, más se resalta el contenido del inciso final del inciso 3 del artículo 322 del C.G.P.».
El tribunal a quo negó la salvaguarda, argumentando que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto advirtió que el «accionante pudo acudir al recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, lo que no ocurrió, quedando en evidencia que no hizo uso de esos otros medios de defensa judicial que tuvo a su alcance, sin que exista prueba de alguna razón que le hubiera impedido ejercerlos como tampoco de la configuración de un perjuicio irremediable».
IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del censor, sin precisar los argumentos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo singular (rad. 2019-00514), por declarar desierta la apelación formulada por el gestor, contra la providencia que ordenó continuar con la ejecución, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01 citado en STC14418-2022, 26 oct.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que el inconforme no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la determinación proferida el 7 de octubre de 2022, a través de la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali declaró la deserción de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Estatuto Procesal.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC14418-2022, 26 oct.).
3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 62 del expediente digital.
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