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STC15436-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15436-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03815-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Divina Luz Mendoza Reales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa No. 013-2019-00311-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Manifestó que promovió proceso de resolución de contrato de compraventa contra Alianza Fiduciaria SA, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia anticipada de 6 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de prescripción de la acción.
Explicó que el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 29 de octubre de 2021 admitió la alzada como lo disponía el Decreto 806 de 2020, por lo que el 8 de noviembre de ese año remitió escrito de sustentación al correo electrónico de la secretaría seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co., no obstante, el 13 de diciembre de 2021, declaró desierto el recurso al no haber sido sustentado en tiempo, determinación que recurrió en súplica.
Indicó que, en Sala Dual, se «rechazó la súplica», y en su lugar dispuso la remisión del proceso al Magistrado sustanciador para que lo resolviera como una reposición, sin embargo, el asunto se devolvió al Juzgado de origen sin resolver previamente sobre este.
Consideró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho porque declaró desierto el recurso la apelación que sustentó oportunamente, así como por no desatar el recurso de reposición frente a la decisión anterior, además que, en reiteradas ocasiones solicitó información respecto de cuándo van a «resolver el recurso de reposición», sin que a la fecha tenga una respuesta.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado «que resuelva un recurso de reposición contra la decisión de haber declarado desierto el recurso de apelación y profiera sentencia de segunda instancia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla contestó que, el 8 de noviembre de 2022 desató el recurso de reposición propuesto por la apelante, por tal motivo pidió se declare la carencia de objeto por hecho superado.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla como vinculado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión y afirmó que el expediente le fue devuelto porque se declaró desierta la apelación interpuesta por la demandante, y el 25 de febrero de 2022 profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, e revisado el enlace que contiene el proceso verbal No. 013-2019-00311-00 promovido por Divina Luz Mendoza Reales contra Alianza Fiduciaria SA, Promotora Soledad SAS, Entorna SAS y Avenida Capital SAS, se observa que luego de surtir las etapas propias de este juicio, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia anticipada el 6 de septiembre de 2021 en la que declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia negó las pretensiones, pronunciamiento que fue apelado por la demandante.
2.1 El Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 29 de octubre de 2021 admitió el recurso, y de acuerdo con el Decreto legislativo 806 de 2020 concedió término para la sustentación, luego, el 13 de diciembre de 2021 lo declaró desierto porque la recurrente «no cumplió con la carga procesal de allegar el memorial correspondiente (vía canales digitales), en la oportunidad dispuesta para ello».
2.2 Inconforme con lo resuelto la aquí accionante formuló recurso de súplica, y adujo que el Magistrado ponente se equivocó al declarar desierta la alzada, puesto que el 8 de noviembre de 2021 a las 13:15 pm envió al correo electrónico de la secretaría seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. el escrito de sustentación.
2.3 El 8 de febrero de 2022 en Sala dual se declaró improcedente la súplica, y dispuso la devolución de las diligencias al Magistrado ponente para que lo tramitara como reposición, sin embargo, el expediente había sido devuelto al Juzgado de origen desde el 18 de enero de 2022, sin que fuera resuelto.
3. Ahora bien, en lo que atañe al motivo de inconformidad de la accionante, se advierte en el expediente que fue remitido en este trámite, que el Magistrado ponente en auto de 8 de noviembre de 2022, revocó el de auto censurado de 13 de diciembre de 2021, puesto que, al revisar de nuevo las actuaciones adelantadas en el asunto, pudo evidenciar que efectivamente el 8 de noviembre de 2021 el apoderado judicial de la señora Divina Luz Mendoza Reales dentro del término de traslado, radicó en el buzón electrónico de la secretaría de ese Tribunal Superior el memorial de sustentación, como se observa en la siguiente imagen,
4. Ante ese panorama, es claro que lo pretendido por la accionante se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, el Tribunal Superior accionado, en providencia de 8 de noviembre de 2022 desató el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la apelante aquí recurrente, ya que al comprobar que dentro del término concedido, y contrario a la constancia dejada por la Secretaría de esa Corporación, encontró que el escrito de sustentación fue presentado en tiempo, por lo que resolvió revocar la decisión que declaró desierta la apelación y dispuso además, que ejecutoriado ese auto ingresaran las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
Luego entonces, como cesó la causa de vulneración o amenaza de la garantía fundamental invocada, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta constituye una carencia de objeto por hecho superado, pues no tendría ningún sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la acción propuesta se cumplió.
Bajo esa línea, la Corte ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…) el hecho superado o la carencia de objeto se presenta: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Divina Luz Mendoza Reales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS