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STC15442-2022
Expedientes acumulados 05001-22-03-000-2022-00545-01 y 05001-22-03-000-2022-00548-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15442-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00545-01 y 05001-22-03-000-2022-00548-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 28 de septiembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las acciones de tutelas promovidas por Carlos Mario Ardila Álvarez y Carlos Mario Palacio Giraldo contra el Centro de Conciliación, Arbitraje, y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, la Alcaldía, la Secretaría, y la Inspección de Policía, estos últimos, de Sabaneta, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, a los partícipes en el proceso arbitral instaurado por Garlema S.A. contra Carlos José Ardila Quintero, y a los intervinientes en la causa 05266-31-03-003-2022-00044-001.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron i) suspender la diligencia de entrega del predio ubicado en la Calle 75 Sur n° 43 A-109 del municipio de Sabaneta, ii) anular el laudo dictado en el proceso arbitral impulsado por Garlema S.A. contra Carlos José Ardila Quintero (13 dic. 2021), iii) e invalidar la providencia del juzgado vinculado, en virtud de la cual dicha entrega pretendía materializarse.
Asimismo, relataron, que se enteraron de la existencia de dicho juicio, en el que se ordenó la restitución del predio a favor de la sociedad Garlema S.A., con ocasión del aviso publicado por la Inspección de Sabaneta el pasado 23 de agosto. Allí, se informó que el 15 de septiembre siguiente la autoridad policiva haría la entrega ordenada en el laudo, en cumplimiento, a su vez, de lo dispuesto por la agencia de Envigado, “dentro del proceso de entrega de bienes instaurado por Garlema S.A. contra Carlos José Ardila Quintero”.
2.- La agencia de Envigado precisó que la entrega rebatida es producto de la actuación impulsada para obtener el cumplimiento del laudo arbitral.
Jorge Parra Benítez, por su parte, quien fungió como árbitro, se opuso al amparo porque, a su juicio, los actores no eran litisconsortes del demandado, además que, en todo caso, debieron alegar la omisión invocada a través del recurso de anulación, con fundamento en la causal 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
La compañía Garlema S.A., por su lado, destacó que la validez del proceso no se afecta por la falta de intervención de los quejosos, sumado a que el mecanismo para alegarla era el citado remedio extraordinario.
Carlos Ardila Quintero, demandado en el procedimiento arbitral, coadyuvó el amparo.
Finalmente, el Centro de Conciliación convocado remitió las referidas actuaciones.
3.- La primera instancia desestimó el amparo, entre otras razones, porque no se ha definido la oposición presentada a la diligencia de entrega objetada. Destacó que la Inspección de Sabaneta la rechazó, y luego remitió el expediente al juzgado de envigado para que la zanjara en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso.
4.- Carlos Mario Ardila Álvarez impugnó lo resuelto, argumentando que la oposición no es un mecanismo útil para proteger sus garantías y la del otro censor, toda vez que “no limita ni quita los efectos del laudo arbitral”. Por tanto, insistió en que debe invalidarse dicha providencia con el fin de respetar su derecho a defenderse en un asunto que lo involucraba.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que Carlos Ardila Álvarez fue quien recurrió el veredicto de primer grado, la Corte analizará, exclusivamente, su situación.
Dicho esto, se anticipa que lo opugnado debe respaldarse, porque, en efecto, la salvaguarda es prematura: no se ha zanjado la oposición que el promotor impulsó para defender sus derechos y, además, no ha hecho uso de otros instrumentos, a los que puede acudir, en aras de conjurar la omisión denunciada.
2.- La tutela, dado su carácter residual y excepcional, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados en el ordenamiento jurídico, a efectos de que las personas defiendan sus intereses. Por eso, la acción solo es viable cuando el afectado carece de dichos caminos o teniéndolos, los ha agotado todos. En esa dirección, la Corte ha puntualizado que:
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’ (…) (STC1522-2021, entre otras).
En el caso, con independencia de los resultados de la oposición planteada por el promotor, lo cierto es que fue el sendero al que acudió para hacer valer sus prerrogativas y, por tanto, debe aguardar a sus resultados.
Ahora, el hecho de que a través de la oposición no se obtenga la anulación del laudo arbitral, no es razón para superar la existencia de dicho trámite. Esto, porque la situación objetada por el recurrente, esto es, que se le está obligando a entregar un inmueble, sobre el que, aduce, tiene derechos, cuando no fue oído y vencido en juicio, concierne al principio de relatividad de las sentencias, defendible a través del mecanismo de la oposición. De allí, que el artículo 309 del estatuto adjetivo prevea, en sus numerales 1° y 2°, respectivamente, que el “juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”, y que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos (…)”.
3.- Por otro lado, si se trata perseguir la nulidad del laudo, por falta de su citación al trámite, obsérvese que el precepto 45 de la Ley 1563 de 2022, por medio de la cual se expide el Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, contempla: “[t]anto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales2 y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil”.
3.- Luego, como el camino impulsado por el impugnante no se ha agotado en su totalidad, y el laudo arbitral es susceptible del recurso de revisión, el ruego es improcedente. Por tanto, se avalará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El asunto, inicialmente, fue asignado al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, a quien se le aceptó el impedimento para impulsarlo, mediante interlocutorio de 19 de octubre de 2022.
2 De acuerdo con el numeral 7° del artículo 355 del estatuto adjetivo, es causal de revisión, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
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