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STC15453-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15453-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00364-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)-.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero instauró en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00499.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejara «sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, conminando al despacho a resolver el problema jurídico apegado a los términos del artículo 384 del C.G.P. que solo puede resolver sobre la restitución del inmueble».
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda de restitución de inmueble – local comercial – que la Organización Manantial S.A.S. promovió contra la actora (13 jul. 2022), quien notificada, manifestó que «renuncia[ba] a los términos de contestación de [la] demanda», en tanto «no exist[ía] oposición» y solicitó que se ordenara «la terminación del contrato» y, por ende, la «restitución inmediata del predio», sin acreditar la consignación del valor de las mensualidades adeudadas.
El juzgado, en sentencia de 5 de agosto pasado, resolvió:
Primero: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre la ORGANIZACIÓN MANANTIAL S.A.S. y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, de fecha 1 de mayo de 2018, dado el incumplimiento de la arrendataria CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE respecto al pago de la renta mensual pactada en dicho contrato, desde el 1 de junio de 2021 al mes de mayo de 2022, vale decir, por la mora en el pago de dichas rentas mensuales.
Segundo: ORDENAR la restitución del bien inmueble por parte de la demandada CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y de todos los que deriven derechos de ella, a favor de la demandante ORGANIZACIÓN MANANTIAL S.A.S. (…).
Tercero: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO a pagar a la ORGANIZACIÓN MANANTIAL S.A.S la suma de $139.340.467.00 por concepto de cánones adeudados y la suma de $ 34.485.090.00 por concepto de cláusula penal.
Posteriormente, aprobó la liquidación de costas y negó la aclaración del veredicto, elevada por la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, por «extemporánea» (12 ag.).
La gestora acusa a dicha autoridad de incurrir en «vía de hecho», debido a que desconoció que en el fallo solo se podía «ordenar la restitución» del bien, en vista que el numeral 6° del artículo 384 del Código General del Proceso prohíbe la acumulación de procesos (declarativo y ejecutivo), de modo que resultaba improcedente condenar a la pasiva a sufragar los cánones de arrendamiento y la cláusula penal.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal narró lo surtido en el juicio controvertido y destacó la legalidad de su proceder.
La Organización Manantial S.A.S. pregonó la inviabilidad del ruego, «ya que el accionante tenía otros mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados por negligencia o descuido».
3.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, en atención a que: i) «[L]a solicitud de aclaración de la sentencia se formuló de forma extemporánea», ii) «[F]rente al auto del 12 de agosto de 2022, que (…) resolvió similar pretensión a la aquí planteada, no se interpuso recurso alguno» y, iii) «[L]a demandada (…) dejó de alegar al interior del proceso [la] (…) presunta indebida acumulación de pretensiones, mediante la formulación de una excepción previa durante el término de traslado de la demanda de conformidad con los artículos 100 numeral 5 y 101 del CGP».
4.- La precursora replicó insistiendo en los argumentos del escrito genitor, enfatizando en que el «presunto vencimiento del término para solicitar la aclaración del auto», que «desde la virtualidad (…) los juzgados pretenden modificar los horarios de atención sin mediar por lo menos una justificación» y, el despacho querellado, puntualmente, no emitió «acuse de recibido con la fecha que ellos indican, para que como tal se entienda como “notificada [la providencia] al día hábil siguiente”».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del proveído de primer grado, toda vez que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2022-00499, se observa que, admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal la demanda de restitución de bien inmueble – local comercial – formulada por la Organización Manantial S.A.S. frente a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero por incumplimiento en el pago de los cánones (13 jul. 2022), noticiada ésta, expresó que «renunciaba» a los términos de traslado, debido a que no se oponía a la «restitución» del predio y, por tanto, requirió que «se diera por terminado el contrato de arrendamiento», disponiendo la «restitución inmediata» del fundo, sin demostrar el depósito a órdenes del juzgado del monto de las rentas debidas.
Significa entonces, que la quejosa incumplió con la carga de aportar prueba de la consignación a favor del juzgado de los «cánones y demás conceptos adeudados», a pesar que el artículo 384 del Código General del Proceso establece tal exigencia para que poder ser escuchada en el juicio cuando la causal de terminación del contrato de arrendamiento es «falta de pago de la renta», como acaece en el sub judice.
Con dicha omisión, la precursora dilapidó la posibilidad de contestar y contradecir la demanda y sus pretensiones, proponiendo, por ejemplo, la excepción previa de «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» (numeral 5° del artículo 100, en consonancia con el canon 101 ibídem); ocasión que resultaba idónea para explicar por qué no era posible acumular en dicho litigio las aspiraciones tendientes al pago de los «cánones de arrendamiento adeudados» y la «cláusula penal. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Lo discurrido conlleva a la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS