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STC15457-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC15457-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00878-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que promovió Alejandra Ospina Nieto en representación de su hijo Manuel Felipe Franco Ospina contra el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes vinculados al proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 11001-31-10-001-2021-00142-00.
ANTECEDENTES
En sustento señaló que en representación de su hijo menor de edad, promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de Jaime Eduardo Franco Mejia. El conocimiento del asunto le correspondió la judicatura debatida, quien ordenó i) «el impedimento de salida del país del demandado (…)»; ii) oficiar a las Centrales de Riesgo Datacrédito y CIFIN; iii) decretó el embargo del vehículo de placas IML 199, y al mismo tiempo ordenó librar oficio a la secretaria de tránsito correspondiente. Por último, indicó que a la fecha la autoridad judicial no ha elaborado ni expedido dichos documentos concernientes a las medidas cautelares (20 may. 2021), suceso que lesiona sus prerrogativas constitucionales.
2. El encartado aportó el enlace del expediente e informó que efectivamente fueron ordenados y remitidos las respectivas medidas preventivas. La Procuraduría 152 Judicial II solicitó la denegación del amparo constitucional, comoquiera que el estrado acusado remitió los documentos relacionados.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras considerar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad.
4. El accionante impugnó apoyado en que «si bien se dio tramite a la elaboración de oficios», no tiene certeza sobre la remisión de los mismo para poder verificar la materialización de las medidas cautelares. Además, señaló que no se pueden confrontar las actuaciones procesales semejantes a las cautelas en la herramienta de Consulta de Procesos Unificados, en tanto es un proceso privado.
CONSIDERACIONES
Verificado el escrito de tutela y los elementos de convicción obrantes en el expediente, en especial, los oficios n° 08271, 08282, 08293 y 08304 que fueron proferidos el 26 de julio de 2022, y enviados a través de correos electrónicos a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, Cifin, Datacrédito y la Secretaría de Movilidad de Bogotá (26 agos. 2022), respectivamente, pronto se observa la necesidad de ratificar el veredicto impugnado, toda vez que la petición dirigida a que se remitan los oficios fue tramitada antes de que se trabara la litis5. De ahí que, aun cuando la judicatura pudo incurrir en mora judicial, resulta claro que al momento de instaurar la presente acción constitucional dicha petición ya había sido superada y, por consiguiente, el hecho alegado por la promotora se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Ahora bien, si lo que pretende la promotora es estar al tanto de la materialización de las medidas cautelares, debe formulárselo al juzgado cognoscente, ya que el juez constitucional no debe anticiparse a proferir una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural (CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021).
Por último, frente al reparo consignado en la impugnación, dirigido a reprochar la imposibilidad de verificar las actuaciones en el sistema de verificación Consulta Unificada, bien pronto se advierte la inviabilidad de estudiar en esta sede dicha crítica, debido a que no fue planteada en el escrito inicial. Por lo tanto, resulta ser un medio nuevo que no puede ser objeto de revisión, puesto que implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular se ha dicho:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).
En suma, como el reproche atinente a la mora es inexistente, y comoquiera que el juez constitucional no está facultado para interferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 24. 2021-0142 OFICIO MIGRACIÓN.pdf, del expediente digitalizado.
2 25. 2021-0142 OFICIO CIFIN.pdf, del expediente digitalizado.
3 22. 2021-0142 OFICIO DATACREDITO.pdf, del expediente digitalizado.
423. 2021-0142 OFICIO SECRETARIA DE MOVILIDAD.pdf, del expediente digitalizado.
5 01 CarátulayActaReparto.pdf, del expediente digitalizado.