STC15457 2022

NOVIEMBRE

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STC15457-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC15457-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00878-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre  de 2022 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que promovió Alejandra  Ospina Nieto en representación de su hijo Manuel Felipe Franco  Ospina contra el Juzgado 1º de Familia de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes vinculados al proceso  ejecutivo de alimentos con radicado n°  11001-31-10-001-2021-00142-00.  

ANTECEDENTES  

En  sustento señaló que en representación de su hijo  menor de edad, promovió demanda ejecutiva de alimentos en  contra de Jaime Eduardo Franco Mejia. El conocimiento del asunto le  correspondió la judicatura debatida,  quien ordenó  i)  «el  impedimento de salida del país del demandado (…)»;  ii)  oficiar a las Centrales de Riesgo Datacrédito y CIFIN;  iii)  decretó el embargo del vehículo de placas IML 199, y al  mismo tiempo ordenó librar oficio a la secretaria de tránsito  correspondiente. Por último, indicó que a la fecha la  autoridad judicial no ha elaborado ni expedido dichos documentos  concernientes a las medidas cautelares (20 may. 2021), suceso que  lesiona sus prerrogativas constitucionales.  

2. El  encartado aportó el enlace del expediente e informó que  efectivamente fueron ordenados y remitidos las respectivas medidas  preventivas. La Procuraduría 152 Judicial II solicitó  la denegación del amparo constitucional, comoquiera que el  estrado acusado remitió los documentos relacionados.  

3.  El Tribunal desestimó el ruego tras considerar la inexistencia  de vulneración de los derechos fundamentales del menor de  edad.  

4.  El accionante impugnó apoyado en que «si  bien se dio tramite a la elaboración de oficios», no  tiene certeza sobre la remisión  de  los mismo para poder verificar la materialización de las  medidas cautelares.  Además,  señaló que no se pueden confrontar las actuaciones  procesales semejantes a las cautelas en la herramienta de Consulta de  Procesos Unificados, en tanto es un proceso privado.  

CONSIDERACIONES  

Verificado  el escrito de tutela y los elementos de convicción obrantes en  el expediente, en especial, los oficios n° 08271,  08282,  08293  y 08304  que fueron proferidos el 26 de julio de 2022, y enviados a través  de correos electrónicos a la Unidad Administrativa Especial de  Migración Colombia, Cifin, Datacrédito y la Secretaría  de Movilidad de Bogotá (26 agos. 2022), respectivamente,  pronto se observa la necesidad de ratificar el veredicto impugnado,  toda vez que la petición dirigida a que se remitan  los oficios fue tramitada antes  de que se trabara la litis5.  De ahí que, aun cuando la judicatura pudo incurrir en mora  judicial, resulta claro que al momento de instaurar la presente  acción constitucional dicha petición ya había  sido superada y, por  consiguiente, el hecho alegado por la promotora se torna inexistente.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de  texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Ahora  bien, si lo que pretende la promotora es estar al tanto de la  materialización de las medidas cautelares, debe formulárselo  al juzgado cognoscente,  ya que el juez constitucional no debe anticiparse a proferir una  decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural  (CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021).  

Por  último, frente al reparo consignado en la impugnación,  dirigido a reprochar  la imposibilidad de verificar las actuaciones en el sistema de  verificación Consulta Unificada, bien pronto se advierte la  inviabilidad de estudiar en esta sede dicha crítica, debido a  que no fue planteada en el escrito inicial. Por lo tanto, resulta ser  un medio nuevo que no puede ser objeto de revisión, puesto que  implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular se ha dicho:  

(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01,  STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).  

En  suma, como el reproche atinente a la mora es inexistente, y  comoquiera que el juez constitucional no está facultado para  interferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido  por el tribunal deberá ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          24.          2021-0142 OFICIO MIGRACIÓN.pdf, del expediente digitalizado.  

2          25. 2021-0142 OFICIO CIFIN.pdf,          del expediente digitalizado.  

3          22. 2021-0142 OFICIO DATACREDITO.pdf,          del expediente digitalizado.  

423.          2021-0142 OFICIO SECRETARIA DE MOVILIDAD.pdf, del expediente          digitalizado.  

5          01          CarátulayActaReparto.pdf, del expediente digitalizado.      

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