Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15483-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15483-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00165-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovieron Silena María Vásquez Luna y Camila Vásquez Luna contra el fallo de 23 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de alimentos N° 2016-00240.
ANTECEDENTES
1. Las convocantes pretenden que se ordene realizar la entrega de los títulos judiciales que se encuentren pendientes por cobrar y los que se generen en el proceso.
En sustento indicaron que son demandantes en el proceso de alimentos en comento, donde presentaron petición de entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor (4 de mayo de 2022). Dijeron que hasta la fecha de interposición del amparo no se había dado respuesta a su solicitud, lo cual pone en riesgo el estudio de sus carreras universitarias.
2. El Juzgado 1° de Familia de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que las libelistas solicitaron la entrega de los títulos judiciales, petición que fue resuelta en auto de 13 de junio de 2022, donde se autorizó la entrega de los depósitos judiciales hasta el 31 de julio de 2022, «fecha en la cual las alimentarias deberán acreditar que continúan con la calidad de estudiante (…)». Dijo que a la fecha solo se encuentra un título judicial pendiente de pago del cual no ha sido posible autorizar porque las actoras no han cumplido con lo señalado en el anterior auto.
3. El a quo negó el resguardo porque el accionado demostró que resolvió las peticiones de las actoras el 13 de junio de 2022, además, dijo que hasta el 20 de septiembre de 2022, es decir, después de interponer el amparo, enviaron los certificados correspondientes, entonces se evidencia que las gestoras no agotaron «todos los dispositivos que tenían a su disposición para el logro de sus pretensiones».
4. Las promotoras recurrieron. Manifestaron que el despacho ha limitado la entrega de los títulos judiciales y no entienden porque les exigen los certificados de estudio.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, comoquiera que el Juzgado dio contestación a la solicitud relacionada con la autorización de la entrega de los depósitos judiciales.
Encuentra la Sala que frente a la petición presentada por las actoras, el 4 de mayo de 2022, la autoridad judicial emitió un auto en el que autorizó la entrega de los títulos judiciales pendientes de pago y los que se constituyan por concepto de cuotas de alimentos en ese proceso hasta el 31 de julio de 2022, fecha en la cual las gestoras debían acreditar que continúan con la calidad de estudiantes (13 junio de 2022).
Lo anterior permite afirmar que la solicitud de las accionantes fue atendida en debida forma, incluso antes que se promoviera la acción de tutela (16 septiembre 2022). Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de las tutelantes es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Por otro lado, frente a los reparos de la impugnación, concernientes demostrar su desacuerdo con dicho proveído porque no consideran que se les debe exigir los certificados de estudio, esta eventualidad es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia. Además, no existe prueba de que se haya formulado recursos contra el proveído de 13 de junio de 2022, lo que convierte en improcedente el estudio de esa queja.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS