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STC15493-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15493-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01495-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de agosto de 20211, en la acción de tutela formulada por Anderson Zúñiga Mena contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito de Buenaventura y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, y citadas las partes e intervinientes en los procesos penales 761093104001200600037, 761093104001 200800068 y 761096000163200600.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al «principio de la favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en los mencionados asuntos.
Manifestó que, en los tres procesos relacionados, resultó condenado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado, a las penas de 34 años, 44 y 100 meses de prisión, respectivamente, las cuales fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto de 31 de mayo de 2016, y se le impuso la sanción principal de 500 meses de prisión.
Afirmó que solicitó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena, si bien en principio accedió a tal petición, invalidó posteriormente tal determinación el 24 de noviembre de 2017, decisión que mantuvo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en providencia de 22 de febrero de 2018, ante el incumplimiento del numeral 5° del canon 147 de la Ley 65 de 1993, este es, no haber descontado más del 70% de la pena impuesta.
Indicó que con posterioridad volvió a pedir la prerrogativa, que nuevamente fue desestimada el 20 de octubre de 2020.
2. Solicitó en consecuencia que, en aplicación del principio de la favorabilidad, se invaliden dichas decisiones, y se ordene a la autoridad que corresponda, que le conceda el beneficio solicitado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de relacionar las actuaciones que ha conocido en relación con la vigilancia de la pena acumulada que se encuentra descontando el accionante, hizo énfasis en que por estos mismos hechos, interpuso anterior amparo que negó la Sala de Casación Penal bajo radicado 11001 02 04 000 2018 277300, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia por temeridad.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, también efectuó una síntesis de las decisiones proferidas en relación con el permiso de 72 horas solicitado por Anderson Zúñiga Mena, y afirmó que lo pretendido, es «pretermitir la instancia encargada de pronunciarse sobre el citado beneficio».
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, luego de hacer referencia a los hechos por los cuales el convocante resultó condenado a la pena principal de 34 años de prisión, por el punible de homicidio, indicó que, desde el 12 de enero de 2006, remitió la carpeta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para la vigilancia de dicha sanción, sin que a la fecha tenga alguna injerencia en las decisiones de las que se duele éste.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, dijo que es al INPEC a quien le corresponde pronunciarse sobre el permiso solicitado por el solicitante.
5. El Tribunal Superior de Popayán y el agente del Ministerio Público, solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela por temeridad,
6. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pidió la desvinculación de la entidad a la que representa, por no tener competencia, en las cuestiones sobre las que versa el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente la protección constitucional, tras señalar que en relación con las decisiones proferidas el 24 de noviembre de 2017 y el 20 de febrero de 2018, la actuación luce temeraria, pues las mismas ya fueron objeto de estudio constitucional, mediante sentencias STP3891-2018 y STP251- 2019.
De otra parte, en lo relativo a la queja planteada contra el auto del 20 de octubre del año de 2020, observó la ausencia del requisito de la subsidiariedad, puesto que el accionante dejó de interponer los recursos ordinarios que el proceso le ofrecía, como lo eran el de reposición y apelación, mediante los cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento en el proceso penal.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, en el acta de notificación del fallo de primera instancia, manifestó su inconformidad, insertando la expresión «impugnación», pero sin manifestar los motivos de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. En asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este trámite, se advierte el fracaso de la protección invocada frente al proceso penal seguido en contra de Anderson Zúñiga Mena, aquí accionante, y la consecuente confirmación del fallo impugnado, puesto que, los reproches expuestos por esta vía residual y extraordinaria, por lo menos en parte, ya fueron alegados y decididos por esta especial jurisdicción y además se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
2.1 En efecto, se observa que la censura formulada contra los autos de 24 de noviembre de 2017 y el 20 de febrero de 2018, a través de los cuales, en su orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán desestimó la petición de permiso de hasta por 72 horas que solicitó, decisión que mantuvo el Tribunal Superior de Popayán, fue debatida en los amparos constitucionales dirimidos por la Sala de Casación Penal en las sentencia STP3891-2018 [Radicación No. 97350, amparo negado al estimarse prematuro] y STP251- 2019 [Radicación n° 107271, protección negada al ser razonable el criterio adoptado por el ad quem].
Así las cosas, como los reclamos expuestos en esta ocasión frente a la vigilancia de las penas acumuladas interpuestas al actor en los procesos penales, ya habían sido objeto de anteriores amparos, resulta inviable una nueva decisión en esta sede, como quiera que, la situación advertida en la queja actual no sugiere la existencia de hechos adicionales a los otrora expuestos en las acciones de tutela referidas.
Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018)» (CSJ, ATP13371-2022), circunstancias que aquí no se presentan, pues, se insiste, el juez constitucional primigenio, ya conoció de tales censuras, con lo cual se halla clausurada la posibilidad de efectuar pronunciamientos adicionales a través de una nueva tutela.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque el peticionario activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2.2 Sumado a lo anterior, se observa que el señor Anderson Zúñiga Mena, dejó de utilizar los mecanismos de defensa para controvertir la otra decisión que hoy cuestiona de 20 de octubre de 2020, a través de la cual nuevamente se negó el beneficio, esto es, los recursos de reposición y apelación, procedentes conforme al artículo 176 de la Ley 906 de 2004, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición.
Debe reiterarse, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
La circunstancia descrita, enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Además, respecto de la providencia de 20 de octubre de 2020, no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 23 de julio de 2021, esto es 9 meses después de haberse proferido la decisión, término que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin que se hubiese demostrado justificación de esa conducta. lo que ratifica la improcedencia del amparo constitucional (CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
4. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Trámite remitido a la Sala de Casación Civil para el trámite de impugnación, mediante correo electrónico del 1° de noviembre de 2022.