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STC15501-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15501-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02122-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Alirio Arias Obando, Argemiro Berrío Álvarez, Humberto Nicolás Meza Vargas y Ángel Fernando Soto Zamora frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», mínimo vital, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al no acceder al recurso extraordinario de casación propuesto en el juicio laboral que incoaron.
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que los accionantes (junto con otras 52 personas: Luis Horacio Arenas Giraldo, José Arnoldo Aricapa Tapasco, Juan Gregorio Aristizábal Restrepo, María Marleny Ballesteros Martínez, Jesús María Castaño Grisales, Luis Hernán Cárdenas Murillo, Jesús María Cárdenas, Antonio María Calvo Prieto, Hugo Iván Ceballos Castrillón, María Lucía Ceballos De Zapata, Alberto Cortés Granada, Orlando Franco Ospina, Jairo García Agudelo, Jairo García, Ramón Enrique García Suárez, Luis Alberto González Arias, Carlos Arturo González Guarín, José Danilo González Vargas, Jesús Antonio Henao Marín, Javier Hernández Atheortúa, José Antonio Hidalgo Angulo, Hernán Laserna Salazar, Edilberto Loaiza Betancourt, Germán López Franco, Omaira López Díaz, Eliécer Londoño Montoya, Bernardo Martínez Molina, Luis Omar Mazo Puerta, Luis Ángel Melchor Suárez, Rigoberto Medina Pérez, Germán Morales Castaño, Omar Antonio Morales Henao, Luis Eduardo Moreno Hidalgo, Luz Edith Murillo De Valencia, Lucila Orozco de Díaz, Luis Ernesto Ocampo Escobar, Rafael Antonio Ortiz, Óscar Ospina López, Heriberto Parra, Leticia Pineda Murillo, Luis Amado Ramírez, Luis Mario Ramírez, Luis Antonio Rodríguez Medina, Aparicio Romero Londoño, Benjamín Rendón Molina, Fulgencio de Jesús Rivera Bermúdez, Luis Eduardo Tapasco Pescador, José Uriel Torres Villegas, Luis Albeiro Vasco Calderón, Germán Vergara Carvajal, José Rodrigo Villa Bedoya y José Arturo Villa Loaiza) incoaron contra la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas (pretendiendo «se declarara la nulidad de las actas de conciliación suscritas por ellos y el entonces Gobernador del Departamento y que, en consecuencia, fueran reintegrados a los cargos que como trabajadores oficiales venían desempeñado»; o subsidiariamente, les fuera reconocida «la pensión de jubilación convencional a aquellos que contaran con 50 años y 15 de servicios, o 60 de edad y 10 o más de servicios…, además del pago de la indemnización por terminación sin justa causa»), el 28 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales dictó sentencia adversa a las pretensiones, decisión que el 2 de agosto siguiente confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, determinación última que, el 17 de marzo de 2020, no casó esta Corte.
2.2. En sede de tutela, en concreto, los gestores de la salvaguarda adujeron que con esa decisión se incurrió en defecto sustantivo porque la accionada, al pronunciarse en sede extraordinaria, desconoció que «la preposición (sic) jurídica completa ya desapareció de nuestro ordenamiento jurídico en materia del recurso de casación», resultando injustificado su despacho adverso bajo los supuestos de que i) en esa instancia «se formuló una pretensión diferente a las que inicialmente se plantearon, concretamente a la ocurrencia de un “despido colectivo”, derivado de la intención de la entidad de suprimir la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas»; ii) «el debate sólo se concentró en determinar la validez de las actas de conciliación suscritas por los recurrentes con ocasión de su desvinculación como trabajadores oficiales»; y iii) «en la proposición jurídica se incurrió en un error de formulación, toda vez que el régimen jurídico es el contenido en el Decreto 2127 de 1945».
Destacaron que aunque dicha norma era aplicable, «[p]or disposición del artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo», igualmente lo eran «los artículos citados en la demanda de casación como violados en el primer cargo por la vía directa, entre ellos el literal e) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 1740 y 1741 del Código Civil, y 53 de la Constitución por aplicación indebida»; siendo lo adecuado efectuar su «interpretación sistemática con otras que no fueron tenidas en cuenta, al haber sido citada una de ellas que completarían la preposición (sic) jurídica… [y] resultan necesarias para decidir la nulidad de las actas de conciliación suscritas por el extremo demandante por su desvinculación como trabajadores oficiales[,] de conformidad con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por la falta o la omisión o formalidad que las leyes prescriben para el valor de la conciliación o transacción plasmadas en las cuatro (4) actas en qu[e] se acordó el plan de retiro voluntario de los trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas…, que tuvo que contar con la anuencia del representante del Ministerio de Protección Social o del Trabajo y la aprobación del Juez Laboral de la terminación del fuero sindical de los trabajadores», en tanto que, «sin su aprobación y plazos fijados en la Ley[,] no se pudo suprimir o terminar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales[,] por estar sindicalizados y gozar de [e]se fuero», en concordancias con las sentencias T-790/10 y T-510/11 de la Corte Constitucional.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. La Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral de esta Corte indicó que su decisión «se edificó sobre la base de la competencia restringida de esta Corporación en atención a la técnica del recurso de casación (CSJ SL4032-2017; CSJ SL5988-2016; CSJ SL18164-2016; CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336; CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043)».
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales deprecó el despacho adverso del amparo y su desvinculación del trámite por «no provenir de ella vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante».
4. La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal señaló estar imposibilitada de «emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de los derechos a los que refieren los accionantes» porque «no ejerció labor de intervención en el curso del proceso mencionado dentro de la acción de tutela, y no… tiene a… [su] alcance los fallos confutados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Luis Antonio Rodríguez Medina y Fulgencio de Jesús Rivera Bermúdez, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 16 de mayo (ATC652-2022), negó el resguardo al concluir que «la presunta afectación de los derechos fundamentales de los demandantes es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional», porque «pretenden que [éste]… realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se subsanen los errores presentados en la formulación de los cargos… en la demanda de casación y se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia».
Destacó que «la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria… responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes…, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, dado que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política».
LA IMPUGNACIÓN
La incoaron los actores insistiendo en sus pretensiones, argumentaron que, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, los procedimientos no pueden estar por encima de los derechos sustanciales, resultando claramente arbitrario negar el restablecimiento de sus garantías fundamentales con apoyo «en errores formales en la formulación de los cargos a la sentencia de segunda instancia en la demanda de casación», lo que implicó que dejara de definirse si sus prerrogativas, como trabajadores sindicalizados, «fueron vulnerados o no, en cuanto al trámite de la terminación del contrato de trabajo, que fueron plenamente violados al suscribirse las actas de conciliación deman[da]das»; motivos por los cuales, sostuvieron, a este juez constitucional ad-quem le corresponde atender sus súplicas «verificando si el derecho de asociación sindical fue o no materia de atropello, violándose los derechos fundamentales de los sindicalizados, cumpliéndose así su deber estipulado por la Corte Constitucional… en la sentencia… T-436 del 13 de abril del 2000, definiendo lo que le corresponde al Juez Constitucional…, en cumplimiento del precedente Constitucional[,] al ser sentencia de unificación de [su] jurisprudencia… que interpreta y protege las normas de [e]se rango, por lo tanto…[,] obligatorio para el Juez… que decida la impugnación, sentencia de unificación SU-1067/00».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró aplicables al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, allí anticipó que «la demanda de casación formulada por los recurrentes no satisface los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente en lo que tiene que ver con la determinación del alcance del recurso, puesto que, formularon una pretensión improcedente en sede de casación, esto es, «[…] declarar la nulidad del acta de la asamblea general del sindicato», que no corresponde con el propósito del recurso de casación, y sí es propia de una demanda ordinaria de primera instancia»; máxime cuando, con apoyo en la jurisprudencia sobre la materia (CSJ SL12326-2017 y SL2631-2019), resaltó que «la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como una garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso».
Luego anotó que, ciertamente, los cargos propuestos «se asemejan más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, y por ese motivo no constituye una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar».
Después enfatizó que «los recurrentes formularon una pretensión diferente a las que inicialmente se plantearon, consistente en la ocurrencia de un «despido colectivo» derivado de la intención de la entidad de suprimir la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas, asunto que, al no ser propuesto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue debatido en el trámite procesal propio de las instancias»; resultando inviable la proposición, en sede extraordinaria, de situaciones novedosas como esa, según lo ha dejado dicho esta Corporación (CSJ SL15573-2017); evidenciándose que «en la demanda no se propuso ningún debate respecto de la eventual ocurrencia de un despido colectivo, de manera que, en su contestación tampoco se desarrolló tal asunto. Así, el debate se centró en determinar la validez de las actas de conciliación suscritas por los recurrentes con ocasión de su desvinculación como trabajadores oficiales, convirtiéndose en un medio nuevo en casación, y por lo mismo, inestimable, por ser ajeno a lo controvertido en instancias».
Finalmente, en línea «con la proposición de los cargos», resaltó que «no hay duda acerca de la condición de trabajadores oficiales de los recurrentes, lo que necesariamente implica señalar que la proposición jurídica incurrió en un error de formulación, toda vez que el régimen jurídico era el contenido en el Decreto 2127 de 1945, por expresa disposición del artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo»; de allí que el ad-quem «no pudo incurrir en la infracción directa, ni en la aplicación indebida de las disposiciones invocadas, por cuanto no eran aplicables al asunto en juicio», afirmación que, seguidamente, así validó:
…Esto es también predicable del medio nuevo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL5209-2018, se dispuso que,
El tema sometido a consideración ya ha sido analizado por la Sala, frente a lo cual ha precisado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no regula las relaciones de trabajo del sector oficial, razón por la cual no es necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para efectuar despidos colectivos de servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo (CSJ SL12894-2016, CSJ SL8178-2016, CSJ SL7489-2017 y CSJ SL2572-2018).
Lo anterior ha sido sustentado en que, extender la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 al sector público implicaría desconocer el vigor de las normas constitucionales que autorizan suprimir empleos en el Estado, tal y como ocurrió este el caso, pues en razón de lo dispuesto por el Decreto 2702 de 2003, mediante el cual se modificó la planta de personal de Findeter S.A., se dispuso la supresión de algunos cargos.
2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión atacada responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, especialmente, de sus precedentes sobre el particular, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, dando cuenta, en lo que aquí interesa, de la insuficiencia técnica de la demanda extraordinaria que propusieron los censores, lo que impidió el análisis de fondo de las alegaciones que tardíamente exteriorizaron en esa sede excepcional, porque, se itera, el sentenciador acusado adecuadamente concluyó que los quejosos «formularon una pretensión improcedente en sede de casación, esto es, «[…] declarar la nulidad del acta de la asamblea general del sindicato», que no corresponde con el propósito del recurso de casación, y sí es propia de una demanda ordinaria de primera instancia»; así mismo, los cargos frente a la sentencia del ad-quem fueron indebidamente fundados porque «se asemejan más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal»; aunado a que incoaron «una pretensión diferente a las que inicialmente se plantearon, consistente en la ocurrencia de un «despido colectivo» derivado de la intención de la entidad de suprimir la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas»; y no existiendo «duda acerca de la condición de trabajadores oficiales de los recurrentes…[,] la proposición jurídica incurrió en un error de formulación, toda vez que el régimen jurídico era el contenido en el Decreto 2127 de 1945, por expresa disposición del artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo».
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de los accionantes, específicamente en cuanto a la aplicación de los precedentes invocados, lo cierto es que lo que aquí se presenta es una disparidad de criterio entre lo pretendido por los censores y aquellas inferencias, las que, por tanto, no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451); lo que, de por sí, torna inviable el pronunciamiento de fondo que acá reclamaron los inconformes.
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar el veredicto de primer grado, comoquiera que, como quedó visto, acá no logró derruirse la presunción de legalidad y acierto de la que, de acuerdo a la Corte Constitucional, están revistadas las determinaciones judiciales como la aquí cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte desde el 6 de julio de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 20 de octubre último, donde se radicó y repartió al día siguiente y el 24 posterior ingresó al despacho.