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STC15526-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la información ficticia».
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15526-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00510-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Rodrigo Vélez Almeida contra el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
Solicita en consecuencia, se ordene «revo[car] y dej[ar] sin efecto el fallo atacado, es decir, el de fecha 24 de junio de 2022 dictado por el» Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena y en consecuencia «dictar una nueva providencia que desate la controversia ordenando a la parte demandante presentar la demanda correspondiente, siendo ésta la de incremento de cuota alimentaria».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. En contra del gestor, María Ángela Romero Chacón promovió demanda para fijación de alimentos a favor de la menor hija de ambos, Susana Vélez Roemro, proceso dentro del cual el Juzgado Primero de Familia de Cartagena dictó sentencia el 24 de junio del presente año, con que accedió a las pretensiones, sin tener en cuenta que la mesada ya había sido acordada mediante escritura pública, en el trámite de divorcio con la progenitora de la niña, momento desde el cual el alimentante, dice, cumplió plenamente con su obligación, sin que se probara un cambio en su situación económica ni en las necesidades de la alimentada.
2.2. Expone el accionante que dicho fallo fue proferido en uso de las facultades ultra y extra petita del juzgador, con lo cual varió su estrategia de defensa, y pasó por alto que la vía procesal adecuada consistía en la formulación de demanda de incremento de cuota alimentaria, o en su defecto de ejecución de los alimentos ya pactados.
2.3. Finalmente sostiene que el argumento del estrado accionado para dejar de lado los alimentos pactados, consistió en un supuesto vicio del consentimiento, que no estaba probado y que en todo caso debió ser propuesto mediante demanda de nulidad del acto; que no era cierto que al momento de fijarse de común acuerdo los alimentos, no se tuvieron en cuenta sus ingresos reales y en cambio al señalarlos judicialmente no se sopesaron sus gastos; que la mesada fue pactada en la escritura pública con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no podía entenderse, como lo hizo el juzgado accionado en su fallo, que el propósito del proceso era la revisión de la misma.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Procurador 10 Judicial II de Familia señaló que el accionante contó con suficientes oportunidades de defensa dentro del proceso cuestionado, y de otro lado, el acuerdo a que había llegado el actor extra procesalmente, no es inmodificable, porque no hace tránsito a cosa juzgada.
2. La Defensoría de Familia consideró que con la sentencia de 24 de junio del presente año el estrado convocado protegió los derechos fundamentales de la menor involucrada, además de que se constató que el gestor tiene los ingresos para cubrir la cuota alimentaria.
3. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado resaltó que dentro del mismo quedaron probadas las necesidades de la menor y la capacidad económica del aquí inconforme, de ahí que, en uso de las facultades ultra y extra petita que el artículo 281 del Código General del Proceso confiere al juez de familia, se declararon no probadas las excepciones y se dictó sentencia con que se fijó la cuota alimentaria.
4. María Ángela Romero Chacón, progenitora de la niña beneficiaria de los alimentos, resaltó que la decisión criticada no hace tránsito a cosa juzgada material; que el actor incumplió reiteradamente con la mesada acordada; que nunca estuvo conforme con la cuota alimentara señalada en el acuerdo de divorcio, pero suscribió éste para garantizar un mínimo de sustento para la niña, mientras el tema se definía judicialmente y que; el accionante siempre le mintió sobre sus reales ingresos y dentro del proceso fue renuente a allegar sus comprobantes de nómina.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección tras analizar el contenido de la sentencia censurada y encontrar que es razonable y atendió a que la fijación de alimentos no tiene carácter definitivo, porque las condiciones y necesidades del menor pueden variar y dar paso a un reajuste. Agregó que, si el gestor consideraba que a la demanda debió dársele un trámite distinto, debió alegarlo en el curso del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Rodrigo Vélez Almeida se duele de la sentencia emitida en audiencia de 24 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, dentro del proceso para fijación de cuota alimentaria que en su contra promovió María Ángela Romero Chacón, en representación de la menor Susana Vélez Romero, pues, en su criterio lo decidido desconoció que los alimentos ya habían sido tasados de común acuerdo dentro del acuerdo de divorcio celebrado con la progenitora de la menor.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia cuestionada, la autoridad jurisdiccional accionada citó la facultad legal que tiene el juez de familia para fallar ultra o extra petita, en favor del menor de edad y buscando precaver litigios futuros, al tenor del parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, para en seguida considerar de cara a la existencia del acuerdo notarial previo donde se acordó la cuota alimentaria, que, lo ajustado se dio en un escenario que no era el más idóneo, además de que no permitió constatar el real monto de los ingresos del alimentante, los que sí se podían probar en el escenario judicial, además de que la decisión que se tome no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal.
Explicó que la demandante actuó con sustento en la ley que permite revisar la cuantía de los alimentos, además de que resultó probado que la tasación de la mesada no había resultado acorde con los ingresos del alimentante, lo cual emergió de la certificación laboral de éste, que arrojó un ingreso básico de por lo menos $4´740.648,oo, a la par que las necesidades alimentarias de la menor ascienden a $3´000.000,oo.
De ahí que, la juzgadora del caso concluyó que,
habiendo hecho la exposición de todos estos argumentos y teniendo que el vínculo legal entre el padre alimentante y la menor alimentaria Susana está acreditada buena parte de las necesidades de la menor y encontrándose ese desequilibrio de esa suma que por acuerdo se hizo, con la real necesidad de la menor, y como se reitera haciendo uso de las facultades ultra y extra petita que el derecho de familia concede para los menores en el artículo 281 del Código General del Proceso, el Despacho finalmente dispondrá declarar no probadas las excepciones de mérito de nexistencia de incumplimiento de la obligación de existencia de acuerdo notarial previo, cosa juzgada, mala fe, habida cuenta que aquí se ha precisado en el tema de cosa juzgada que gravita en alimentos, el tema de que son maleables, que son modificables, cuando quiera que la parte interesada lo considere y más aún el 423 del C.G.P. que permite que el juez entre a hacer una revisión, una consideración ya en el escenario judicial de la realidad que gravita sobre esa obligación alimentaria, y más específicamente las facultades de proceder ultra y extra petita, para declararlas no probadas, así como la mala fe de la que se tildó a la señora demandante, se reitera, privilegiando el interés superior que le asiste a niñas, niños, adolescente y jóvenes en nuestra legislación».
Por lo cual se condenó al aquí interesado a,
Suministrar alimentos definitivos en cuantía equivalente al 35% de lo percibido por salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales, suma que se incrementará anualmente, de acuerdo al porcentaje establecido por el gobierno nacional para el incremento salarial de cada anualidad.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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