STC15720 2022.

NOVIEMBRE

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STC15720-2022.

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15720-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03948-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mamá  María, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero de Familia de Envigado, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de  privación  de patria potestad  No.  001-2021-00242-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          apoderada judicial de la accionante invocó la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso, interés          superior del niño, dignidad humana y «a          la no discriminación por ser mujer»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el          juicio referido.  

Manifestó  que el  22 de julio de 2021 presentó demanda de privación  de patria potestad  contra Papá José, que le correspondió conocer al  Juzgado Primero de Familia de Envigado, y en audiencia del artículo  372 del Código General del Proceso realizada el 29 de  noviembre de 2021 profirió sentencia en la que accedió  a la pretensión subsidiaria de «suspensión  del ejercicio de la patria potestad al demandado»,  por la larga ausencia del demandado en el desarrollo de la vida de su  pequeña hija.  

Afirmó  que el padre de la niña, inconforme con lo resuelto interpuso  recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Medellín  el 20 de octubre de 2022 revocó la decisión de primer  grado, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  y la condenó en costas.  

Consideró  que, en el fallo de segunda instancia se incurrió en vía  de hecho por defecto sustancial por una equivocada interpretación  de las figuras de suspensión y privación de patria  potestad, así como del artículo 22 de la Ley 1098  (sic), pues empleó de manera errada la inducción al  abandono y desconoció el precedente constitucional, e  igualmente existió una indebida valoración probatoria  porque no revisó el historial psicológico de la menor  en donde consta el desconocimiento de la figura paterna, tampoco  apreció la conducta del demandado cuando fue interrogado, ni  tuvo en cuenta que no existía prueba suficiente del ejercicio  paterno adecuado, quien desconoció las obligaciones de padre,  guía y protector de su hija.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín  respondió que, en la sentencia de 20 de octubre de 2022 se  encuentran los fundamentos legales y jurisprudenciales por los que  decidió revocar el fallo apelado, y agregó, que la  acción constitucional no es una instancia más para  revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las  pretensiones de las partes.  

            

2. El          Juzgado Primero de Familia de Envigado, se limitó a remitir          el link          que contiene el expediente que motivo esta acción de tutela.  

            

3. El          Personero Delegado de Envigado como interviniente, dijo que, en el          juicio verbal se notificó del auto admisorio de demanda          porque se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos          372 y 373 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  enlace que contiene el proceso verbal No. 001-2021-00242-00 promovido  por mamá María contra papá José se  advierte que se solicitó como pretensión principal la  privación de la patria potestad del padre y como subsidiaria  se decretara la suspensión temporal de la misma, con  fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 315  del Código Civil.  

2.1  El  Juzgado Primero de Familia de Envigado, una  vez adelantadas las etapas propias de este litigio en audiencia  celebrada el 29 de noviembre de 2021 profirió sentencia en la  que resolvió acoger parcialmente las excepciones de mérito  presentadas por el demandado, y, en consecuencia, «con  fundamento en la causal de abandono consagrada en el numeral 2°  artículo 315 del C. C., lo que correspondería sería  la privación de la potestad, del señor papá  José, C.C. No. 1.037.594.758, con relación a su hija  menor, pero en cabal aplicación de la jurisprudencia de las  Altas Cortes, es posible desde la solución del conflicto, no  desde lo legal sino desde la óptica constitucional, suspender  del ejercicio de la patria potestad al demandado, siendo esta una  sanción menos drástica y en general una opción  para que a futuro el accionado modifique su actitud frente a su hija  en sus demás deberes consagradas en el artículo 14 de  la Ley de Infancia y Adolescencia».  

Para  fundamentar su decisión expuso que, en ese caso el abandono no  fue absoluto, como el padre no pagó las cuotas alimentarias,  se inició proceso ejecutivo que le impidió salir de  país por lo que sus condiciones económicas variaron, y  si no intervino en la crianza, ni estuvo presente del paso del jardín  al colegio, «lo  extraño»  es que pagó la mitad de la acción pero no apareció  para asumir los compromisos como acudiente, el que ocupó el  compañero permanente de la demandante, luego empezó a  consignar la suma de $500.000, por lo que le reconocieron unos  derechos, pero no volvió a hacer nada por la niña, y en  su interrogatorio dio cuenta de una actitud enredadora, omisiva,  contradictoria del que no se extrae nada importante, porque nada  dijo.  

2.2  El demandado apeló la decisión y sus reparos concretos  fueron que el abandono no fue absoluto, y que fue la demandante quien  limitó el ejercicio de la patria potestad, sin existir una  causa para ese obrar.  

2.3  El Tribunal Superior de Medellín en la sentencia censurada de  20 de octubre de 2022, en principio hizo un breve recuento de los  antecedentes fácticos y procesales, explicó en que  consiste la patria potestad, suspensión y privación de  la misma, habló sobre los derechos de los hijos e hizo mención  de doctrina, así como de jurisprudencia relacionada.  

Señaló  que las comunicaciones entre la pareja allegadas como prueba eran  ilustrativas, «de  la inmadurez de los padres para cimentar una relación sana y  armoniosa, tales como las discusiones recurrentes sobre la  separación, la aparición de Juan Esteban, la  infidelidad de ambos, el papel de la abuela paterna o la viabilidad  de la relación entre ellos, la descalificación  constante del padre».  

Luego  de examinar los testimonios recibidos en el juicio estimó que,  no estaba probado la sustracción sistemática de las  obligaciones alimentarias porque existían consignaciones de  Bancolombia destinadas para el sostenimiento de la niña, así  como el pago del valor del bono en el colegio Sagrado Corazón  Montemayor, lo que evidencia que se interesaba por su suerte, y en  proveer a sus necesidades ordinarias, y explicó,  

Los  videos que también fueron aportados por la parte demandada  descubren los encuentros amorosos del padre y la niña y las  versiones juradas que seguidamente se relacionarán, imprimen  la idea de que el distanciamiento ha sido generado por la madre,  quien por obra de su decisión unilateral o por las diferencias  suscitadas entre ella, el padre y los abuelos paternos, ha impuesto  diques que finalmente en el tiempo han surtido efectos en la  identidad de Papá José y en la relación fluida  con esta línea familiar. Téngase de presente que la  señora MECA, tía de aquella, entiende que se le ha  impedido el ejercicio paterno y con ello la alimentación de  los nexos de consanguinidad con los suyos, al punto que ha sido quien  motu proprio ha remitido la evidencia fotográfica con la que  han podido seguir el crecimiento de la niña.  

Agregó  que LMCC, hermana de la actora, dejó en claro que al compañero  de la madre lo tratan como si fuera el papá de su sobrina y  aunque éste actúe generosamente con la niña, no  haciendo diferencias entre los dos hijos de mamá María,  no es menos cierto que no es el padre y que tal proceder puede  contribuir a la negación de la figura paterna, pues parejo con  este, el propio Juan Esteban Salazar Sánchez admitió  que después de la problemática suscitada por la señora  CC y la asignación alimenticia, se empezó a limitar a  papá José, puesto que adeudaba mucho dinero.  

Es  más, en esta afirmación radica el eje central de los  reniegos de la familia paterna, pues el propio abuelo, JCVU predicó  que pudieron alternar con la niña, hasta que les fue  permitido, dado que se debía poner al día en sus  obligaciones económicas, sin consideración a las  consecuencias monetarias que para él le irrogaron la  prohibición de salir del país y la pandemia en los  negocios o en la actividad laboral que desplegaba en Estados Unidos,  ya que no tenía una profesión o una habilidad propicia  en este país.  

Todo  se redujo a su aporte en dinero y con base en él, se ocasionó  el alejamiento de los lazos entre unos y otros, por lo que se le ha  dificultado ejercer su rol y no se ha hecho distinción alguna  entre el compañero de la demandante y el padre biológico  en el Colegio Sagrado Corazón Montemayor, a lo que se  incorpora la versión de la señora CCCH, en tanto  refiere que ha sido la voluntad de la actora quien ha determinado los  nexos familiares, los tiempos, las condiciones y los espacios entre  ellos y la menor. La barrera nació por la denuncia que ella  formuló en contra de su compañero, pero también,  por las fluctuaciones económicas de su hijo, hasta que, por  ellas y la vigilancia ejercida, optaron por no buscarla, teniendo en  cuenta que ni siquiera les permitió sacarla para darle un  helado, bajo la consideración de que debía cambiar la  manera de tratar a su novio y tampoco, el enviarle videos o  fotografías a su hijo. A la niña la separaron de la  familia paterna, según sus dichos.  

Predicado  que también plantea la señora PACH, dado que el factor  económico enmarcó los derechos que les eran reconocidos  y que no es muy distante a la limitación que impuso durante la  gestación de su segundo hijo, según el interrogatorio  de parte del demandado y que ella si bien admitió en el suyo,  dijo no recordar si en aquella época, no le permitió  frecuentar a la niña, agregando que en dos ocasiones le  solicitó verla, pero ella lo remitió al sistema legal,  que por supuesto no activó para garantizar de un modo justo  los espacios representativos entre el padre y su hija.  

Adviértase  que en la página 183 dentro de las conversaciones entre las  partes se anotó por ella desde el “[2/25/19, 3:46:11  PM]: si su mama [sic] la quiere ver la puede ver en mi casa” y  en las respuestas subsiguientes: “bajo mis reglas” y  “usted la llama 1 vez cada quince días”, “yo  le di una segunda oportunidad” y “ella que hizo”,  “primero: saltarme” y “segundo: irrespetar a mi  pareja”.  

Y  que el propio juzgador le llamó la atención, porque la  niña no era suya ni un objeto que pudiera limitar a su antojo,  aunque a pesar de ello, no hizo el adecuado análisis  probatorio y adoptó la posición inquisidora de la que  se duele con razón el Ministerio Público, limitando y  cercenando las posibilidades defensivas del progenitor demandado, por  lo que la suspensión de la patria debe revocarse, porque el  alejamiento del padre, fue el fruto del propio obrar de la  demandante.  

Del  análisis anterior, concluyó «Dicho  lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y  de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 281  parágrafo 1° del Código General del Proceso, para  brindarle una protección adecuada a la niña, se  dispondrá que por la secretaría del despacho de primera  instancia, se oficie al instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  para que verifique la garantía de los derechos de la menor  hija y específicamente frente a su relación paterna, a  fin de que se restablezcan de manera justa los encuentros entre el  padre y la niña y según las circunstancias, el sistema  de visitas que fue convenido entre las partes, mediante la audiencia  de conciliación del 17 de abril de 2018, así como los  derechos y obligaciones entre ellos».  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal Superior  accionado profirió la decisión luego de analizar en  conjunto las pruebas practicadas en el proceso verbal, al encontrar  que el demandado no se sustrajo de las obligaciones para con la niña,  y que el distanciamiento en las relaciones entre padre e hija fue  generado por la madre, por las diferencias económicas entre  los progenitores, lo que le dificultó ejercer su rol.  

Conclusión  a la que arribó a partir del análisis del  interrogatorio de parte rendido por el progenitor de la menor, en  armonía con varios testimonios recaudados, documentos,   fotografías, así como videos de éste con la  menor, pruebas que en conjunto permitieron dar cuenta que el abandono  alegado no fue voluntario, pues, se evidenció que el padre  trataba de cumplir con sus deberes, y aunque en varias ocasiones  llamó a la residencia de la menor, la demandante no le  permitían ningún tipo de comunicación, destacó  además, que sin  desconocer que existieron fallas del demandado en su rol de padre,  las mismas no eran suficientes para imponerle una sanción tan  drástica como la impuesta en la sentencia  del a  quo, determinación  que está motivada y no luce irrazonable, pues concluyó  que no se hallaban demostrados los presupuestos necesarios para la  privación reclamada.  

Así  las cosas, el hecho que la  accionante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal  Superior accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo  implorado, puesto que, la sola divergencia de criterio, no abre paso  a la tutela favorable, según lo ha precisado esta Sala, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en  STC7174-2022).  

4.  Es  claro, que contrario a lo afirmado por la demandante,  el Tribunal Superior de Medellín actuó en cumplimiento  de los postulados  descritos en el artículo 9º de la Ley de Infancia y  Adolescencia, vale decir que, tanto las entidades públicas  como las privadas que asumen las responsabilidades en asuntos de  menores, deben tener en cuenta, el interés  superior de  éstos, razón por la que en las decisiones judiciales o  medidas administrativas que se adopten en relación con los  niños, niñas y adolescentes prevalecerán sobre  toda otra consideración, sus derechos.    

   

A  tal punto que la decisión reprochada, adoptó medidas  tendientes a que se restablecieran los encuentros entre padre e hija,  el sistema de visitas acordado entre los progenitores en la audiencia  de conciliación del 17 de abril de 2018, así como los  derechos y obligaciones que de allí se derivan,  pues los  infantes deben siempre ser ajenos a la disputa existente entre los  padres, para lo cual ordenó librar comunicación al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de  «que verifique la garantía de los derechos de la menor  hija y específicamente frente a su relación paterna»,  todo lo cual responde a las previsiones contenidas en el artículo  44 de la Constitución Política que, entre otras, cosas  supone la protección integral y el interés superior de  los niños, niñas y adolescentes.     

   

Finalmente,  tampoco observa la Corte, que la citada providencia se estructuró  vulnerando la perspectiva de género  alegada por la accionante que imponga aplicar ese enfoque a la  situación analizada, puesto que no se evidenció que  mamá María  haya tenido una posición especial de debilidad manifiesta,  derivada de su condición de mujer, o, que la vía  procesal con que cuenta para procurar la salvaguarda de sus derechos,  la ponga en una condición de desventaja frente a su  contraparte.  

Sobre  este aspecto, la Sala ha considerado que,  

(…)  la administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano»  de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos  Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que  «Juzgar con «perspectiva  de género» es recibir la causa y analizar si en ella se  vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del  proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y  valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad,  aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de  repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se  está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI,  grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes,  o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación  diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta,  el estándar probatorio no debe ser igual (…)  (STC2287-2018, STC7683-2021, reiterada en STC11842 2022).  

5.  Finalmente es claro que contrario a lo afirmado por la demandante, el  Tribunal Superior de Medellín actuó en interés  superior de la menor, a tal punto que la decisión reprochada  adoptó medidas tendientes a que  se restablecieran los encuentros entre padre e hija, el sistema de  visitas acordado entre los padres en la audiencia de conciliación  del 17 de abril de 2018, así como los derechos y obligaciones  entre ellos, para lo cual ordenó librar comunicación al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  «para que verifique la garantía de los derechos de MVC y  específicamente frente a su relación paterna».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por por  Mamá  María, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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