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STC15728-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15728-2022
Radicación nº73001-22-13-000-2022-00356-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Nelson Mauricio González Martínez frente a la sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Sexto Civil Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el radicado n°73001-40-03-006-2020-00074-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión que decretó la terminación anticipada al acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria (13 sep. 2022), para que, en su lugar, se continúe con el trámite.
En sustento señaló que presentó demanda ejecutiva en la que si bien se dictó mandamiento de pago el 20 de febrero de 2020, se presentaron diferentes dificultades para materializar las medidas cautelares, pues la ORIP de Ibagué presentó demoras en inscribir la cautela y el convocado tardó en ordenar el secuestro; razones por las que expuso no haber iniciado el trámite de notificación, pues a su juicio ello «pondría en sobre aviso a la parte demandada» y hubiese puesto en riesgo su derecho a recuperar su patrimonio, por lo que remitió el aviso citatorio hasta el 30 de junio de 2021, quedando notificado el ejecutado hasta el 8 de agosto de 2021.
Aseguró que al contestar la demanda el demandado planteó como excepción la prescripción de la acción cambiaria, la cual fue acogida por el juzgador al dictar sentencia anticipada, decisión que fue confirmada por el superior (13 sep. 2022). Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio, se le impusieron cargas desproporcionadas, ya que la tardanza al enterar a su contraparte se justificó en el actuar errático de los accionados, por lo que alegó que no se tuvo en cuenta dicha situación al dar por terminado el trámite.
2. Los convocados hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas.
3. El a quo negó el amparo al estimar que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. El actor impugnó e insistió en sus argumentos iniciales, alegó que de la respuesta de los convocados puede extraerse la veracidad de sus alegatos y que no se dio una aplicación objetiva del artículo 94 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo, pues se observa que en el caso concreto no está acreditada la subsidiariedad que exige esta especial justicia.
Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (13 sep. 2022), en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio. Si el apelante omitió plantear algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquel no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición. En este sentido, se advierte que el libelista no planteó ante el ad quem los reparos concernientes a las demoras o negligencias respecto a la materialización de las medidas cautelares por parte de los convocados1; lo que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que no se cumple con el requisito de residualidad.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue una cuestión que debió ser planteada ante la autoridad convocada, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
En virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo cual puede verificarse en el expediente n°73001-40-03-006-2020-00074-01 carpeta «01. Primera Instancia» PDF «001Cuaderno» pág. 91-94