STC15728 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15728-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15728-2022  

Radicación  nº73001-22-13-000-2022-00356-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Nelson Mauricio  González Martínez frente a la sentencia de 11 de  octubre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción  de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados  Primero Civil del Circuito, Sexto Civil Municipal y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad,  extensiva a las partes e intervinientes en el radicado  n°73001-40-03-006-2020-00074-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin valor y efecto la providencia por          medio de la cual se confirmó la decisión que decretó          la terminación anticipada al acoger la excepción de          prescripción de la acción cambiaria (13 sep. 2022),          para que, en su lugar, se continúe con el trámite.  

En  sustento señaló que presentó demanda ejecutiva  en la que si bien se dictó mandamiento de pago el 20 de  febrero de 2020, se presentaron diferentes dificultades para  materializar las medidas cautelares, pues la ORIP de Ibagué  presentó demoras en inscribir la cautela y el convocado tardó  en ordenar el secuestro; razones por las que expuso no haber iniciado  el trámite de notificación, pues a su juicio ello  «pondría  en sobre aviso a la parte demandada» y  hubiese puesto en riesgo su derecho a recuperar su patrimonio,  por  lo que remitió el aviso citatorio hasta el 30 de junio de  2021, quedando notificado el ejecutado hasta el 8 de agosto de 2021.  

Aseguró  que al contestar la demanda el demandado planteó como  excepción la  prescripción de la acción cambiaria, la  cual fue acogida por el juzgador al dictar sentencia anticipada,  decisión que fue confirmada por el superior (13  sep. 2022).  Determinaciones de las que derivó la lesión a sus  prerrogativas, pues a su juicio, se le impusieron cargas  desproporcionadas, ya que la tardanza al enterar a su contraparte se  justificó en el actuar errático de los accionados, por  lo que alegó que no se tuvo en cuenta dicha situación  al dar por terminado el trámite.  

2.          Los  convocados hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la  legalidad de estas.  

3.  El a  quo  negó el amparo al estimar que la decisión objeto de  censura obedece a un criterio de interpretación razonable.  

4.  El actor impugnó e insistió en sus argumentos  iniciales, alegó que de la respuesta de los convocados puede  extraerse la veracidad de sus alegatos y que no se dio una aplicación  objetiva del artículo 94 del Código General del  Proceso.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará, pero por razones diferentes  a las expuestas por el a  quo,  pues  se observa que en  el caso concreto no está acreditada la subsidiariedad que  exige esta especial justicia.  

Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué  (13  sep. 2022),  en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio.  Si el apelante omitió plantear algún reparo o el  superior no dio respuesta a todos los formulados, aquel no puede  reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a  su alcance, en el último evento solicitando la adición.  En este sentido, se advierte que el libelista no planteó ante  el ad  quem  los reparos concernientes a las demoras o negligencias respecto a la  materialización de las medidas cautelares por parte de los  convocados1;  lo  que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que  no se cumple con el requisito de residualidad.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue una cuestión que debió ser planteada ante la  autoridad convocada, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

En  virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo          cual puede verificarse en el expediente          n°73001-40-03-006-2020-00074-01          carpeta «01. Primera Instancia» PDF «001Cuaderno»          pág. 91-94      

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