STC15750 2022

NOVIEMBRE

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STC15750-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15750-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01673-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  30 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió  Manuel  Romualdo de Diego Palencia contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al  que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido  proceso, «recta  y eficaz administración de justicia»,  «defensa  técnica»,  «igualdad  de armas»  y «derecho  a defenderse probando»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo  que pidió «anular  las actuaciones viciadas de hecho y retrotraer el proceso a partir de  la audiencia de acusación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Manuel  Romualdo de Diego Palencia  se adelanta proceso penal por el delito de «acceso  carnal abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir».  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  proceso cuestionado está viciado de nulidad, por cuanto  careció de «defensa  técnica»;  que no fueron decretadas las pruebas que deprecó para  acreditar su petición invalidatoria; que no se le permitió  a su defensor «el  desarrollo fluido de su intervención, con continuas  interrupciones y conminaciones a ejercer la defensa según los  requerimientos del… juez».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría  5 Judicial II Penal de Bogotá rindió informe.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  defendió la legalidad de su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo «porque  la actuación penal se encuentra en juicio oral y, es en ese  escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el  demandante… presentar las solicitudes encaminadas a remediar  cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Expresó  la tutelante que «se  hicieron las solicitudes correspondientes para invocar la garantía  procesal del derecho de la defensa técnica que [le] asiste, y  fue en ese escenario de juicio oral en el cual con transgresión  de las garantías fundamentales se negó el amparo  solicitado».  

Por lo demás,  reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni  siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por la  tutelante, bien puede aquella alegarse como sustento de un eventual  recurso extraordinario de casación (artículo 181,  numeral 2, ibídem).  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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