STC15969 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15969-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15969-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01052-01   

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación formulada contra el  fallo de 14 de octubre de 2022, dictado por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que Lucía María Velásquez  Quinde promovió contra el Juzgado Primero de Familia de la  misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso alimentos con rad. 2019-01146-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende que se ordene al Juzgado «dejar  sin efectos»  la sentencia (12 may. 2022) que fijó alimentos a su cargo.  

En  sustento, adujo que fruto de la relación que sostuvieron  Jeferson Bravo Velásquez y Paola Maricela Andrade Andrade se  procreó a su nieta María, quien a través de la  progenitora promovió en su contra el juicio objeto de  escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó, por  una parte, que su hijo y padre biológico de la niña «ha  venido consignando»  las cuotas correspondientes a la obligación alimentaria  conforme se concilió, y por la otra, que no se demostró,  no solo, que el padre se encontrara inhabilitado para cumplir con los  citados emolumentos, sino, además, la capacidad económica  y la necesidad de la infante, el Juez convocado fijó en su  contra y a favor de la primogénita un estipendio mensual de  $150.000,oo. La actora aseguró que en la citada decisión  no se analizó la «INSUFICIENCIA  de los padres para cumplir con los alimentos»  como presupuesto para fijar la obligación a su cargo, a más  que ella tiene 61 años de edad y su único ingreso es  una mesada pensional.  

2.          El Juez Primero de Familia de esta capital precisó que la  decisión criticada obedeció, por un lado, a que el papá  de la niña «confirm[ó]  su falta de cumplimiento para con las obligaciones de su hija»  y, por el otro, a que la aquí accionante cuenta con los medios  económicos para garantizar dichos alimentos. El Procurador 186  Judicial II de Familia y Paula Marcela Túquerres Guaspud,  aunque en escritos separados, se opusieron al amparo deprecado.  

3.        El  a  quo  negó el resguardo tras considerar que la determinación  cuestionada «(…) consulta  no solo los presupuestos contemplados por el art. 411 del C. Civil,  para la fijación de la cuota alimentaria en cabeza de los  abuelos del menor alimentario, sino los precedentes jurisprudenciales  en la materia que a lo largo del tiempo han venido sentando las Altas  Cortes».  

4.        La  gestora impugnó la anterior decisión con sustento en  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas expuestas en la demanda y la impugnación en punto  al reproche contra el proveído del Juzgado convocado que fijó  una cuota de alimentos a cargo de la aquí accionante en su  calidad de abuela paterna de la alimentaria (12 may. 2022), pronto se  advierte que  se concederá el amparo al evidenciarse yerros de orden fáctico  y sustantivo que ameritan la intervención.  

En  relación a la obligación alimentaria de los abuelos  para con los nietos de que trata el artículo 260 del Código  Civil, esta Sala en reciente pronunciamiento reiteró la línea  jurisprudencial que ha sostenido, en punto de los requisitos que  deben confluir para tal imposición. Al respecto señaló:  

(…)  El artículo 260 del Código Civil prevé que «[L]a  obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes,  pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por  una y otra línea conjuntamente (…).  El juez reglará  la contribución, tomadas en consideración las  facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo  modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.  

Nótese  que el legislador, claramente, marca el camino propicio para cuando  son los «abuelos»  quienes deben asumir la carga del «sostenimiento»  de los «nietos»,  al determinar que ello solamente  es posible ante la «falta  o insuficiencia»  de los «papás».  Sobre la hermenéutica de esa disposición, la Sala ha  reflexionado, que:  

[E]l  derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o  maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado  estatuto civil, el cual señala que «[l]a  obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes,  pasa,  por la falta o insuficiencia de los padres,  a los abuelos por  una y otra línea conjuntamente»,  advirtiendo seguidamente que, «[e]l  juez reglará la contribución, tomadas en consideración  las facultades de los contribuyentes, y  podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las  circunstancias que sobrevengan»  (Énfasis de la Sala).  

(…)  [E]s  preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha  norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación  de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será  responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras  no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su  reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades  claramente excepcionales  para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o  complementar los gastos que demanda la aludida obligación,  situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según  el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es  el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales  locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos  de la acción, los cuales está forzado a probar,  indudablemente, el peticionario.  

De  acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE), el  primer enunciado hace alusión a la  “Carencia o privación de algo”,  mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia”  o “Cortedad o escasez de algo”,  enunciados que para esta puntual temática se han entendido y  deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o  progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero,  hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al  secuestrado, y de otro, la escasez de recursos para costear la real  necesidad del alimentario, circunstancias que deberá analizar  el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara  a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria,  en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá  ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan.  (CSJ STC13837-2017  8 sept., criterio reiterado en STC3714-2018,  15 mar., STC11059-2018, 30 ag., y STC9099-2021,  21 jul.).  

Bajo  esa perspectiva, en rigor, los «abuelos»  toman las riendas del sustento de sus «nietos»  en dos específicos  eventos: i)  Ausencia de los «progenitores»,  bien sea por fallecimiento o por desconocimiento de su paradero y,  ii)  Penuria «económica»  de  los «padres»  para  satisfacer las «necesidades  del alimentista».  En todo lo demás, la «carga  alimentaria» siempre  subsiste en cabeza de los «padres».  

2.3.-  Por tal razón, en casos como el de ahora en el que se «piden  alimentos»  a los «abuelos»,  el juez debe obrar con sumo cuidado al momento de «imponer»  una «carga»  de tal naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderación de  los medios de convicción, tiene que concluir con certeza  absoluta la presencia de las dos «excepciones» referidas,  de un lado, si hay prueba de la «ausencia»  de los «papás»  o, de otra parte, la  escasez financiera de éstos. Sobre esto último, es  pertinente acotar que no cualquier suceso sirve para liberarse de  responsabilidad, sino, más bien, aquel en el que la «carencia  de recursos» ponga en peligro la satisfacción de las  «necesidades de los menores».  (…)  Así las cosas, la mera rebeldía del «padre»  en proveer «alimentos»  a sus «descendientes»  no  puede ser motivo atendible para trasladar esa «obligación»  a los abuelos, se reitera, ello solamente es procedente, o bien ante  la «falta»  de los «padres»  ora  por su exigüidad «económica»  (STC11173-2022)  (Subraya la Corte).  

En  el presente asunto, se observa que el Juez convocado, para obrar como  lo hizo en lo que interesa, después de referirse  tangencialmente a las excepciones de mérito formuladas  -carencia de la obligación frente a la menor y abuzo del  derecho por lo reclamado-, señaló que había  lugar a endilgar la obligación a la abuela de la menor, en la  medida que el padre carecía de recursos, comoquiera que en  alusión al interrogatorio de parte practicado «admitió  sin embag[ajes]  que  ha sido un tanto irresponsable con su hija al punto que ni siquiera  tiene acercamiento con la niña para las elementales visitas».  

En  esa misma línea precisó que «como  de manera olímpica el padre de la alimentaria ha incumplido  sistemáticamente con esa obligación, no queda otra  alternativa que acudir a la solidaridad de su progenitora para que  atienda en parte las necesidades de su nieta»;  entonces, advirtió que de conformidad con las pruebas  recaudadas, aquella ostenta una mesa pensional y es titular de  dominio de un bien raíz, patrimonio que si bien «no  es el dechado económico del cual se podría extractar  una jugosa cuota»,  si permite establecer una ayuda mínima para con la menor.  

Indicó  que lo anterior era así, pues la demandada afirmó que  «contribuye  con su pensión con los gastos de su hermana»  en razón de $300.000,oo mensuales, persona que «se  encuentra en segundo grado de consanguinidad en línea  colateral»,  luego «no  se puede (…)  desconocer  que a términos del Art. 44 de la Constitución Política  los derechos de los niños son prevalentes y en este caso se  torna más evidente toda que la alimentaria se encuentra en  segundo grado de consanguinidad en línea directa ascendiente».  

De  otra parte, adujo que había también una «carencia»  en los recursos económicos de quien ejerce la custodia de la  niña pues informó que «(…) antes  de la pandemia devengaba $1.200.000, tras la pandemia sus ingresos se  redujeron a $90.000 (sic)  ingresos que pueden mejorar hasta un tope de $1.200.000 (…)»;  concluyó entonces que a la niña «(…) le  asiste el derecho a reclamar al menos el 50% de lo que la abuela  paterna le aporta a su hermana esto, la suma de $150.000 mensuales  que habrá de ser descontados por el pagador de la pensión».  

De  lo anterior, puede afirmarse  que si bien el Juez convocado analizó coherentemente la  capacidad económica de la aquí accionante y de la  progenitora de la menor, para establecer la solvencia de la primera y  la necesidad alimentaria que se desprendía de la segunda,  habida cuenta de la disminución de su salario, ciertamente  estuvo desacertado en lo que respecta al padre de la infante y los  presupuestos que debían confluir para imponer en un tercero la  obligación pretendida.  

Téngase  en cuenta que el Juzgado, como base fundamental de sus argumentos  frente al progenitor, se remitió al interrogatorio de parte de  aquel; sin embargo, esa prueba no permite advertir la escasez  financiera de que trata el artículo 260 del Código  Civil, sino que, por su dicho, refiere a la fractura total de la  relación paterno – filial, en la medida que este refirió  un alejamiento y desconocimiento de las condiciones de su hija.  

Sumado  a esto, si bien lo afirmó la demandante y lo sostiene la  autoridad encartada, había un incumplimiento del deber de los  alimentos a cargo del papá de la menor, dicha circunstancia,  per se, no constituye la afujía de la norma en cita como se  dejó sentado en el aludido pronunciamiento; máxime  cuando no se contrastó ni se analizó en conjunto, por  una parte, la planilla de títulos judiciales procedente del  Banco Agrario de Colombia S.A., que daba cuenta de consignaciones  realizadas por este inclusive en curso del litigio criticado, y por  la otra, con las tirillas de pagos que se aportaron con la  contestación de la demanda.  

En  suma, el estrado atacado no motivó adecuadamente la decisión  cuestionada,  lo que impone conceder el amparo y dejar  sin vigor el proveído censurado, a fin de que la célula  judicial convocada profiera uno nuevo en el que justifique las  razones de su decisión teniendo en cuenta los argumentos aquí  expuestos y la totalidad de las pruebas recaudadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  REVOCAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER  la  salvaguarda  incoada por Lucía  María Velásquez Quinde.  

En  consecuencia, se  DEJA  SIN EFECTOS  la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, emitida en el proceso de  fijación  de cuota alimentaria n° 11001-31-10-001-2019-01146-00 y las demás  que de ella se desprendan; y se ORDENA  al  Juzgado Primero de Familia de Bogotá  que,  en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta decisión,  profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos  trazados en este fallo.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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