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STC15969-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15969-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01052-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación formulada contra el fallo de 14 de octubre de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Lucía María Velásquez Quinde promovió contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso alimentos con rad. 2019-01146-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende que se ordene al Juzgado «dejar sin efectos» la sentencia (12 may. 2022) que fijó alimentos a su cargo.
En sustento, adujo que fruto de la relación que sostuvieron Jeferson Bravo Velásquez y Paola Maricela Andrade Andrade se procreó a su nieta María, quien a través de la progenitora promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó, por una parte, que su hijo y padre biológico de la niña «ha venido consignando» las cuotas correspondientes a la obligación alimentaria conforme se concilió, y por la otra, que no se demostró, no solo, que el padre se encontrara inhabilitado para cumplir con los citados emolumentos, sino, además, la capacidad económica y la necesidad de la infante, el Juez convocado fijó en su contra y a favor de la primogénita un estipendio mensual de $150.000,oo. La actora aseguró que en la citada decisión no se analizó la «INSUFICIENCIA de los padres para cumplir con los alimentos» como presupuesto para fijar la obligación a su cargo, a más que ella tiene 61 años de edad y su único ingreso es una mesada pensional.
2. El Juez Primero de Familia de esta capital precisó que la decisión criticada obedeció, por un lado, a que el papá de la niña «confirm[ó] su falta de cumplimiento para con las obligaciones de su hija» y, por el otro, a que la aquí accionante cuenta con los medios económicos para garantizar dichos alimentos. El Procurador 186 Judicial II de Familia y Paula Marcela Túquerres Guaspud, aunque en escritos separados, se opusieron al amparo deprecado.
3. El a quo negó el resguardo tras considerar que la determinación cuestionada «(…) consulta no solo los presupuestos contemplados por el art. 411 del C. Civil, para la fijación de la cuota alimentaria en cabeza de los abuelos del menor alimentario, sino los precedentes jurisprudenciales en la materia que a lo largo del tiempo han venido sentando las Altas Cortes».
4. La gestora impugnó la anterior decisión con sustento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas expuestas en la demanda y la impugnación en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado que fijó una cuota de alimentos a cargo de la aquí accionante en su calidad de abuela paterna de la alimentaria (12 may. 2022), pronto se advierte que se concederá el amparo al evidenciarse yerros de orden fáctico y sustantivo que ameritan la intervención.
En relación a la obligación alimentaria de los abuelos para con los nietos de que trata el artículo 260 del Código Civil, esta Sala en reciente pronunciamiento reiteró la línea jurisprudencial que ha sostenido, en punto de los requisitos que deben confluir para tal imposición. Al respecto señaló:
(…) El artículo 260 del Código Civil prevé que «[L]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente (…). El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
Nótese que el legislador, claramente, marca el camino propicio para cuando son los «abuelos» quienes deben asumir la carga del «sostenimiento» de los «nietos», al determinar que ello solamente es posible ante la «falta o insuficiencia» de los «papás». Sobre la hermenéutica de esa disposición, la Sala ha reflexionado, que:
[E]l derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil, el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan» (Énfasis de la Sala).
(…) [E]s preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación, situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario.
De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE), el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia” o “Cortedad o escasez de algo”, enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado, y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario, circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan. (CSJ STC13837-2017 8 sept., criterio reiterado en STC3714-2018, 15 mar., STC11059-2018, 30 ag., y STC9099-2021, 21 jul.).
Bajo esa perspectiva, en rigor, los «abuelos» toman las riendas del sustento de sus «nietos» en dos específicos eventos: i) Ausencia de los «progenitores», bien sea por fallecimiento o por desconocimiento de su paradero y, ii) Penuria «económica» de los «padres» para satisfacer las «necesidades del alimentista». En todo lo demás, la «carga alimentaria» siempre subsiste en cabeza de los «padres».
2.3.- Por tal razón, en casos como el de ahora en el que se «piden alimentos» a los «abuelos», el juez debe obrar con sumo cuidado al momento de «imponer» una «carga» de tal naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderación de los medios de convicción, tiene que concluir con certeza absoluta la presencia de las dos «excepciones» referidas, de un lado, si hay prueba de la «ausencia» de los «papás» o, de otra parte, la escasez financiera de éstos. Sobre esto último, es pertinente acotar que no cualquier suceso sirve para liberarse de responsabilidad, sino, más bien, aquel en el que la «carencia de recursos» ponga en peligro la satisfacción de las «necesidades de los menores». (…) Así las cosas, la mera rebeldía del «padre» en proveer «alimentos» a sus «descendientes» no puede ser motivo atendible para trasladar esa «obligación» a los abuelos, se reitera, ello solamente es procedente, o bien ante la «falta» de los «padres» ora por su exigüidad «económica» (STC11173-2022) (Subraya la Corte).
En el presente asunto, se observa que el Juez convocado, para obrar como lo hizo en lo que interesa, después de referirse tangencialmente a las excepciones de mérito formuladas -carencia de la obligación frente a la menor y abuzo del derecho por lo reclamado-, señaló que había lugar a endilgar la obligación a la abuela de la menor, en la medida que el padre carecía de recursos, comoquiera que en alusión al interrogatorio de parte practicado «admitió sin embag[ajes] que ha sido un tanto irresponsable con su hija al punto que ni siquiera tiene acercamiento con la niña para las elementales visitas».
En esa misma línea precisó que «como de manera olímpica el padre de la alimentaria ha incumplido sistemáticamente con esa obligación, no queda otra alternativa que acudir a la solidaridad de su progenitora para que atienda en parte las necesidades de su nieta»; entonces, advirtió que de conformidad con las pruebas recaudadas, aquella ostenta una mesa pensional y es titular de dominio de un bien raíz, patrimonio que si bien «no es el dechado económico del cual se podría extractar una jugosa cuota», si permite establecer una ayuda mínima para con la menor.
Indicó que lo anterior era así, pues la demandada afirmó que «contribuye con su pensión con los gastos de su hermana» en razón de $300.000,oo mensuales, persona que «se encuentra en segundo grado de consanguinidad en línea colateral», luego «no se puede (…) desconocer que a términos del Art. 44 de la Constitución Política los derechos de los niños son prevalentes y en este caso se torna más evidente toda que la alimentaria se encuentra en segundo grado de consanguinidad en línea directa ascendiente».
De otra parte, adujo que había también una «carencia» en los recursos económicos de quien ejerce la custodia de la niña pues informó que «(…) antes de la pandemia devengaba $1.200.000, tras la pandemia sus ingresos se redujeron a $90.000 (sic) ingresos que pueden mejorar hasta un tope de $1.200.000 (…)»; concluyó entonces que a la niña «(…) le asiste el derecho a reclamar al menos el 50% de lo que la abuela paterna le aporta a su hermana esto, la suma de $150.000 mensuales que habrá de ser descontados por el pagador de la pensión».
De lo anterior, puede afirmarse que si bien el Juez convocado analizó coherentemente la capacidad económica de la aquí accionante y de la progenitora de la menor, para establecer la solvencia de la primera y la necesidad alimentaria que se desprendía de la segunda, habida cuenta de la disminución de su salario, ciertamente estuvo desacertado en lo que respecta al padre de la infante y los presupuestos que debían confluir para imponer en un tercero la obligación pretendida.
Téngase en cuenta que el Juzgado, como base fundamental de sus argumentos frente al progenitor, se remitió al interrogatorio de parte de aquel; sin embargo, esa prueba no permite advertir la escasez financiera de que trata el artículo 260 del Código Civil, sino que, por su dicho, refiere a la fractura total de la relación paterno – filial, en la medida que este refirió un alejamiento y desconocimiento de las condiciones de su hija.
Sumado a esto, si bien lo afirmó la demandante y lo sostiene la autoridad encartada, había un incumplimiento del deber de los alimentos a cargo del papá de la menor, dicha circunstancia, per se, no constituye la afujía de la norma en cita como se dejó sentado en el aludido pronunciamiento; máxime cuando no se contrastó ni se analizó en conjunto, por una parte, la planilla de títulos judiciales procedente del Banco Agrario de Colombia S.A., que daba cuenta de consignaciones realizadas por este inclusive en curso del litigio criticado, y por la otra, con las tirillas de pagos que se aportaron con la contestación de la demanda.
En suma, el estrado atacado no motivó adecuadamente la decisión cuestionada, lo que impone conceder el amparo y dejar sin vigor el proveído censurado, a fin de que la célula judicial convocada profiera uno nuevo en el que justifique las razones de su decisión teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos y la totalidad de las pruebas recaudadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Lucía María Velásquez Quinde.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, emitida en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 11001-31-10-001-2019-01146-00 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Juzgado Primero de Familia de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS