STC15971 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15971-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «Artículo  Primero»  del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de  diciembre de 2021, y debido a que en esta providencia se resolverá  una situación jurídica relacionada con una persona  menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se  emitirán dos versiones  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA:  Este  ejemplar corresponde al que contiene los datos ficticios de las  partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15971-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00529-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el  4 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que MARIA, en  calidad de agente oficiosa de la menor de edad JUANITA, formuló  contra el Juzgado de Familia y la Comisaría de Familia Turno,  ambos de Bucaramanga,  y la Comisaria de Familia de la Localidad de Bogotá,  trámite al que fueron citados la Fiscalía General de La  Nación, la Procuraduría General de La Nación, el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  la Personería Delegada para la Defensa del Menor, la Mujer y  la Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la  Policía de Infancia y Adolescencia, el Colegio Colombiano de  Psicólogos – COLPSIC,  PEDRO, LUCIA, y las demás personas e intervinientes en el  proceso de modificación de custodia de radicado No. #####.  

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante,          en la calidad aludida, invocó la protección del          derecho fundamental al debido proceso de la menor de edad agenciada,          presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que su hermano PEDRO, adelantó proceso de custodia en relación  con la niña JUANITA, en el que, el Juzgado de Familia de  Bucaramanga determinó en la sentencia la custodia compartida  entre los padres, pese a haberse reconocido una «obstrucción  y […]  malas  prácticas de la mamá».  

Agregó,  que contra esa decisión el padre promovió acción  de tutela cuya resolución final estuvo en cabeza de esta  Corte, la que revocó el fallo y, ordenó en su lugar,  proferir uno nuevo, teniendo en cuenta las condiciones de vida de la  menor, la conducta de los padres y el bienestar general de aquélla,  así como adelantar una valoración psicológica  profunda, lo que, afirmó, no fue acatado por el Juzgado  accionado «pues  prescindió de realizar las pruebas pertinentes  y sobre todo [de]  oír a la niña de manera  experta, para proferir un nuevo fallo que terminó desmejorando  a la niña y a la petición del tutelante».  

Por  lo que actualmente se encuentra en trámite un incidente de  desacato por el incumplimiento de la sentencia de una tutela  proferida por esta Corporación, ya que no fue atendida con  observancia de sus lineamientos.  

Indicó,  que como su sobrina JUANITA de ocho años de edad, le manifestó  que sufrió maltratos físicos y psicológicos  provenientes de la mamá, señora LUCIA, presentó  la correspondiente denuncia por violencia intrafamiliar y, la  Fiscalía 5ª CAVIF ordenó una entrevista «experta»  con la vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal,  que se llevó a cabo el 12 de octubre de 2022, escenario en el  que la menor «pudo  relatar a los funcionarios (…)  todo su sentir y contó hechos de agresión salvaje,  actos que van en contra de la dignidad humana como someterla a  jornadas de hambre y golpizas [que]  sufría  de desnutrición, es decir, una condición provocada por  la mamá bajo el argumento de la corrección.».  (sic)  

Afirmó  que, por petición de la Procuraduría, se inició  un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de  la niña, cuyo trámite se adelantó en la  Comisaría de Familia Turno Cinco de Bucaramanga y el padre al  conocer lo afirmado por la niña, acudió a la misma  entidad en busca de la protección para su hija, pues, al  cumplir su periodo de visita, tendría que regresarla a la  madre pese a que la menor manifestaba «no  quiero regresar  [porque me va]  a pegar, si ella sab[e]  que estuv[e] [aquí  en Medicina Legal me va a] castigar».  

Sostuvo,  que, como psicóloga especialista en pedagogía para el  desarrollo del aprendizaje, en los quince días que compartió  con su sobrina, pudo evidenciar las conductas de miedo, ansiedad y  depresión que soportó la niña, producto «del  sometimiento cruel y salvaje que le otorgó su agresora»  y que, por voz propia de su sobrina, conoció el mal trato y la  alienación ejercida.  

Mencionó,  que, por lo anterior, su hermano (padre de la menor) quien tuvo que  salir del país a cumplir compromisos laborales, decidió  dejar a la niña a su cuidado por lo que acudió a la  Comisaría de Familia de La Calera, para poner en conocimiento  la situación, y allí se ordenó realizar un  examen para verificar «los  golpes»  que días antes la madre le había propinado a la niña.  

Adicionó,  que como la madre reportó como desaparecida a la niña,  agentes de policía se comunicaron telefónicamente con  ella e incluso con la menor, y advirtieron que la acusación  era falsa y que, por el contrario, su posición era de garante  frente a su sobrina.  

Complementó,  que las diligencias fueron remitidas por competencia a la Comisaría  de Familia de Bogotá, la que para verificación de  derechos ordenó una entrevista con la psicóloga de la  Comisaría y, el 20 de octubre de 2022 al llegar a esa entidad  encontró a la madre de la menor «solapada  en una oficina escondida dentro de la comisaría desde las 7:38  AM, con una cantidad de documentos  que [desconocía]  supuestamente del  ICBF, sin contexto y sin dar explicaciones de los malos tratos que  [ella] había  denunciado, persiguiendo la entrega de la niña, y como  [se] opus[o]  fu[e]  amenazada y  transgredida verbalmente por la comisaria de familia quien  [la] inculpó  [por] estar  cometiendo un delito y que debía responder penalmente por él  y acus[ó] a  [su] hermano de  violento [sin]  fundamento».  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó:  

ii)  «ordenar a la […]  Juez Séptima de Familia de Bucaramanga, Comisaría de  Familia […]  de Bucaramanga, [y a la] Comisaría de Familia del Chapinero  […],  se abstengan de realizar más entrevistas a la niña con  el fin de no [revictimizarla] y que se tenga en cuenta la realizada  en Medicina Legal y los demás elementos probatorios aportados  por el padre al plenario y a las comisarías de Familia»  y,  

iii)  «ordenar además del retiro de la niña del hogar  en dónde la agreden, que la señora agresora no tenga  contacto con ella para evitar la alienación a la que es  sometida, o este sea supervisado por psicóloga designada por  el padre, para [lo  que puede irse] a  vivir a la ciudad de Bucaramanga con el fin de estar con la niña  y garantizar su culminación de estudios escolares».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado de Familia de Bucaramanga, informó la existencia del          proceso de custodia cuestionado, en el que el 4 de agosto de 2020          profirió sentencia, la que, mediante fallo de tutela de 19 de          marzo de 2021, esta Corte ordenó dejarla «sin          efectos (…)          y en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las          consideraciones (…)          expuestas, adoptando las medidas preventivas (…)          necesarias en aras de evitar riesgos prohibidos a la menor».  

Agregó,  que, en cumplimiento de lo ordenado, en auto de 6 de abril de 2021  dejó sin efectos la sentencia, y dispuso la valoración  psiquiátrica del demandante (padre) en Medicina Legal o a  través del Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que  este se encuentra residenciado en Suiza. Igualmente, dispuso la  valoración psiquiátrica de la demandada (madre) para  que, una vez cumplido lo anterior, se realizara una entrevista  privada y personal a la menor con la Asistente Social del Juzgado.  Así, ordenó oficiar a Medicina Legal, la que manifestó  que no realizaba peritajes como el solicitado de manera virtual, por  lo que pidió la asistencia del mencionado Ministerio, pero no  fue posible.  

Aseveró,  que, en audiencia de 12 de octubre de 2021, el demandante sugirió  realizar esa valoración «padre,  madre e hija»,  a través del Colegio Colombiano de Psicólogos –  COLPSIC, lo que fue aceptado por la demandada y el Juzgado.  

No  obstante, se presentaron varios inconvenientes para realizar la  valoración a la menor y a la madre, solo fue posible para el  padre, con informe de acompañamiento psicológico  realizado con la menor, previo a su viaje a Suiza.  

Señaló,  que cumplidas las órdenes impartidas por esta Corte, y a fin  de no dar mayor dilación al proceso, prescindió de la  valoración psiquiátrica de la demandada y la menor, las  cuales no fueron ordenadas en la tutela, por lo que dispuso a la  asistente social del despacho agendar fecha y hora para llevar a cabo  la entrevista ordenada con la menor y, sin más pruebas por  practicar, profirió nueva sentencia el 5 de septiembre de  2022, en la cual otorgó la custodia a cargo de la madre y  reguló las visitas al padre.  

Sostuvo  que, como en el fallo igualmente se regularon los periodos  vacacionales de manera compartida, donde el padre que no hubiera  compartido con la menor en semana santa, lo podría hacer en la  de receso escolar de octubre, el señor PEDRO el 7 de octubre  de 2022 recogió a JUANITA en su hogar materno, según lo  informó la señora LUCIA y, llegado el momento de  regresar a la niña, no lo hizo alegando un presunto maltrato  de la madre.  

Con  base en lo anterior, la señora LUCIA solicitó la  intervención del Juzgado y se inició un incidente al  que se vinculó a la señora MARÍA (tía  paterna de la menor), quien, de acuerdo a lo informado por la  demandada, fue quien quedó al cuidado de la niña al  regresar el padre al exterior, y mediante auto  requirió tanto  a esta última como al progenitor para que entregaran a la  niña, lo que solo fue posible a través de la  intervención de la Comisaria de Familia de Bogotá, por  lo que la madre tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá.  

Finalmente,  adicionó que la niña va a ser escuchada el 25 de  octubre de 2022, a las 3:00 p.m. en el Juzgado para que narre lo  ocurrido.  

            

2. La          Comisaria Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero, expresó          que, en efecto, la Comisaria de Familia del Municipio de la Calera,          remitió a esa dependencia, por factor de competencia          territorial las diligencias administrativas de restablecimiento de          derechos iniciadas en ese despacho en favor de la niña, las          que recibió el día 14 de octubre de 2022, fecha en la          que avocó conocimiento y continuó con el trámite,          mantuvo las medidas de protección ordenadas por la Comisaria          de Familia de la Calera y, finalmente, citó a entrevista          psicológica a la menor para el día 20 de octubre a las          8:00 a.m.  

Informó,  que tal determinación fue notificada a las partes, entre  ellas, a la señora LUCIA en calidad de madre de la menor de  edad, quien ejercía su custodia por disposición del  Juzgado de Familia de Bucaramanga, razón por la que conocía  que para el día 20 de octubre de 2022 se llevaría a  cabo la entrevista psicología y, arribó al despacho  para ponerse al tanto de la situación de su hija.  

Manifestó,  no entender por qué la accionante utilizó el término  «solapada»,  cuando es obligación legal convocar a los padres de los  menores que están inmersos en los procesos que se adelantan,  máxime cuando la señora MARÍA  no acreditó en legal forma el por qué estaba a cargo de  la menor de edad, si quien tenía la custodia legal era la  mamá, y el papá se encontraba fuera del país.  

Refirió  que, con la documentación aportada por la mamá, logró  establecer que MARÍA tenía retenida de forma irregular  a su sobrina y que, en la Comisaría de Bucaramanga, existía  un proceso abierto en favor de la citada menor, la cual tenía  su residencia establecida en dicha ciudad y su domicilio en compañía  de su madre e igualmente, que, por orden del Juzgado de Familia de  Bucaramanga, le fue otorgada la custodia a la mamá, órgano  judicial que es superior funcional de las comisarías de  familia.  

Mencionó,  que no era «cierto  que (…)  hubiese “amenazado y trasgredido” a la señora  Catalina Gutiérrez aquí accionante, distinto es, que se  le inform[ó]  que la retención del -sic-  niña de forma irregular -sic-por no decir ilegal, conlleva una  serie de consecuencias legales, entre estas una denuncia penal por  secuestro simple en su contra, y por ejercicio arbitrario de la  custodia en contra del padre de la niña, y que al momento de  hacer las prevenciones la señora MARIA  se [había]  tornado agresiva  contra la funcionaria»,  que tampoco es cierto que «no  se tuvieran en cuenta las palabras de la NNA, pues basta con ver el  informe rendido por la psicóloga para evidenciar lo contrario.  No es cierto que la niña gritara, no es cierto que la  psicóloga atemorizara a NNA, pues en todo el proceso de  entrevista la niña se torna tranquila y espont[á]nea.  La entrevista si logro -sic-  llevarse a cabo dentro de los  parámetros normales.”.  

Aseguró,  que no entendía a qué se refería «la  señora MARIA  cuando [señaló]  una “planeación” pues en todo momento se obró  en cumplimento de la Ley y del interés superior de la NNA,  distinto es, que la aquí accionante, pretendiera que la  comisaria de Familia se prestara para adoptar determinaciones  contrarias a la Ley, y desconociera pronunciamiento Judiciales  al respecto. Pues ese mismo día, 20 de octubre de 2022, fuimos  notificados mediante correo electrónico de un auto proferido  por el Juez de Familia de Bucaramanga por medio del cual se nos  ordenaba expresamente hacer lo respectivo para restituir la NNA a su  mama -sic- y que además de ello, se tuviera presente que el  lugar de residencia y/o domicilio de la NNA es la ciudad de  Bucaramanga.».  Así, «en  cumplimiento de la orden del superior se procedió de  conformidad, reintegrando a la NNA a su progenitora, e inmediatamente  emitiendo un auto por medio del cual se trasladan las diligencias a  la Comisara de Familia de Bucaramanga atendiendo el factor de fuero  territorial».  

            

3. La          Comisaria de Familia Turno de Bucaramanga, informó que en esa          dependencia cursó una queja interpuesta por la señora          MARIA, de 2 de octubre de 2022, por remisión que hizo la          Procuraduría General de la Nación, en la que se          manifestaron hechos de violencia hacia la menor presuntamente          ocasionados por su progenitora, razón por la cual, mediante          auto de trámite se ordenó la verificación de          los derechos de la menor y, una vez realizadas las valoraciones por          parte del equipo psicosocial adscrito al despacho, se evidenció          que no existía factor de inobservancia de los derechos de la          niña y, al no encontrar mérito, dispuso la no apertura          de ningún proceso administrativo de restablecimiento de          derechos.  

Afirmó,  que el 21 de octubre siguiente, vía correo electrónico,  la Comisaría de Familia de la localidad de Chapinero, remitió  por competencia territorial las actuaciones administrativas  adelantadas en favor de la menor, dentro de las cuales fue suspendida  la audiencia de fallo y se ordenó la entrega de la niña  a su progenitora, por lo cual el 25 de octubre de 2022 avocó  su conocimiento con el fin de verificar y continuar con el  diligenciamiento respectivo, sostuvo que las medidas adoptadas fueron  acorde con lo dispuesto por el Juzgado Séptimo de Familia de  Bucaramanga, quien es competente para ello.  

            

4. El          Colegio Colombiano de Psicólogos – COLPSIC, informó          que el 9 de noviembre de 2021 firmó el contrato de prestación          de servicios en psicología forense 122 con el señor          PEDRO, cuyo objetivo fue «La          evaluación psicológica forense de la familia // 1.          Determinar si el Sr. PEDRO posee condiciones mentales y psicológicas          para que pueda desempeñar adecuadamente su rol de padre // 2.          Si la Sra. LUCIA se encuentra ejerciendo alienación parental          // 3. Determinar el vínculo psicoafectivo de la niña          PAGS para con cada uno de sus progenitores y el nivel de afectación          que pueda llegar a presentar con ocasión del presente          proceso».  

Adicionó,  que, como consecuencia de la evaluación psicológica  forense encomendada, efectuó entrega del informe psicológico  denominado «Prueba  No. 3. Informe Pericial Caso 122 PEDRO, No. identificación del  caso colegio: 122, con fecha 24 de abril de 2022»,  cuyas conclusiones se encuentran allí consignadas.  

            

5. LUCIA          manifestó que el padre y la tía paterna de su hija          habían incurrido en una serie de ataques, formularon varias          tutelas y acciones sustentadas en falacias, cuya intención es          la de «quedarse          con          [su]          hija          y peleársela como si fuera un objeto»,          lo cual ha repercutido de manera negativa en la niña de 8          años.  

Aseguró,  que la no ha maltratado a la niña ni física o  psicológicamente, por el contrario, «es  una niña feliz, una niña espontánea, una niña  que no dice groserías y que ama a su papá y a su  mamá.»,  y  la ruptura de la pareja obedeció a los «comportamientos  violentos, ansiosos y conflictivos  del padre».  

Indicó  que al no tener conocimiento del lugar y las condiciones en que se  encontraba la niña,  tuvo  que radicar un escrito el Juzgado accionado porque, «debido  a las últimas vacaciones que la niña compartió  con su padre, más exactamente entre los días de receso  escolar de octubre  de 2022 [este]  y  su tía MARÍA,  resultaron ya cuando estaba acercándose el momento de retornar  a la niña a su hogar, diciendo que la niña [había  afirmado]  que estaba siendo violentada y no [se]  enter[ó]  por ellos, sino por un correo de la Comisaria de la Calera de la  ciudad Bogotá que [le]  envió dicha información, a lo que les manifest[ó]  que no era cierto y ahí comenzó una larga y dolorosa  situación […]  Sin embargo, en medio de todo lo sucedido, recib[ió]  el día viernes (14 de octubre de 2022), una llamada de la niña  donde [le]  decía que aún no iba [a]  venir [con  ella]  que el lunes festivo (17 de octubre) llegaría [por  lo que] con  la intención de no agrandar más el problema y de no  afectar a la niña, le dij[o]  que bueno y trat[ó]  de calmar[se],  sin embargo, todo era mentira».  

Mencionó,  que el señor PEDRO «fue  condenado por violencia intrafamiliar en primera instancia dentro del  proceso con radicado ### de Procedencia del Juzgado Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y que lamentablemente el  Tribunal Superior de la sala penal en segunda instancia dijo que, si  había prueba que el delito si fue cometido por él, en  contra de su Expareja de nombre JUANA, solo que por el tiempo  transcurrido había prescrito y no lo podían confirmar,  pero quedo confirmado el hecho, el cual sí existió,  como  tampoco se me olvida que el motivo por que el tuve que alejarme de  él, pues era por su violencia, por sus problemas de ansiedad y  de agresividad.”.  (sic)  

Señaló,  que la «señora  MARIA se creó una serie de mentiras e incoherencias  respecto al día de la entrega de la niña que, sólo  ella se las cree, como [iba]  imaginar que iban a obligar a [su]  hija a estar [con  ella]  en la comisaria donde [se]  la entregaron, cuando son ellos los primeros en proteger a los  menores que eso no ocurrió así, como es natural cuando  una hija ve a su mamita y viceversa, lo que realmente ocurrió  fue que nos pudimos abrazar […]  apenas nos permitieron vernos o apenas nos autorizaron. Ella me  juzgada -sic-  e insulta[ba]  bajo la palabra “solapada” porque [la]  tenían en un cuarto aparte, pero no fue por decisión  [suya]  fue porque así manejaron la situación los funcionarios  y así [le]  indicaron que debía esperar. La niña no gritó,  la niña no se opuso a quedarse [con  ella]  la niña sencillamente [le]  dijo que [la]  amaba y que también amaba a su padre, la niña de manera  inicial [le]  trato de explicar que, s[í]  quería estar con su papá pero que también [con  ella]  porque […]  era su mamá».  (sic)  

Finalmente,  adicionó, que el «25  de octubre de 2022, justo cuando estaba siendo interrogada por  funcionarios del Juzgado séptimo de  familia de Bucaramanga [su]  hija afirmó que no había dicho esas  cosas malas hacia ella, y la confrontaron diciendo que existían  videos donde  ella expres[ó]  dichas situaciones, la niña insistía que no”.  

            

6. PEDRO          argumentó similares hechos a los narrados por la accionante          en su escrito inicial, y además enfatizó que, (i) la          nueva sentencia proferida por el juzgado accionado inobservó          los lineamientos establecidos por esta Corte en la sentencia de          tutela STC2717-2021 y, (ii) que el maltrato físico y          psicológico ejercido por la señora LUCIA sobre su          menor hija lo llevaban a coadyuvar las pretensiones de la acción.  

            

7. La          Procuradora ## Judicial II Para la Defensa de la Infancia,          Adolescencia y Familia de Bucaramanga, por desconocer los hechos de          la tutela no se oponía a las pretensiones constitucionales,          siempre y cuando se acreditara la vulneración alegada.  

            

8. El          Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó          que a la menor de edad le fue realizada valoración por          psicología forense el 12 de octubre de 2022, y como el 21 de          octubre siguiente, mediante oficio No. ###, el Juzgado de Familia          Bucaramanga solicitó informar si a la niña se le había          realizado alguna valoración,          con          oficio No. UBBUC-DSSA-09162-2022 le informó sobre la          realización de la referida valoración por psicología          forense.  

Destacó,  que de acuerdo a lo informado por el perito asignado al caso  (Psicólogo Clínico) «actualmente  el Informe Pericial se encuentra en fase de revisión (…)  teniendo en cuenta la complejidad del caso y tentativamente estaremos  haciendo envío a la agencia fiscal peticionaria el próximo  viernes 28 del corriente».  

Precisó,  que los tiempos de respuesta otorgados a los informes de Psiquiatría  y Psicología Forense se justificaban debido a la complejidad  de los mismos, la extensión del expediente, el cotejo de la  información escrita con los hallazgos clínicos de la  entrevista, entre otros. Por lo que, una vez fuera rendido el informe  y en la fecha tentativa indicada por el perito, sería enviado.  

            

9. La          Procuraduría Provincial de Bucaramanga, señaló          que, explorados los distintos ítems          de búsqueda en la plataforma SIGDEA, no se encontró en          el sistema interposición o recepción de solicitud          respecto a la situación expuesta, razón por la cual no          tenía conocimiento de los supuestos narrados.  

            

10. La          Personera Delegada para la Defensa del Menor, La Mujer y La Familia          de Bucaramanga, dijo atenerse a lo probado en la acción de          tutela.  

            

11. La          Policía Metropolitana de Bucaramanga Grupo de Protección          a la Infancia y Adolescencia – MEBUC, informó que designó          al subintendente y al patrullero quienes se desplazaron hasta el          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Carlos Lleras Restrepo –          ICBF, donde tomaron contacto con otros funcionarios que manifestaron          que no habían recibido ninguna notificación y que,          «ese          caso en el sistema que manejan se trató hace un tiempo».  

Igualmente  se dirigieron hasta la dirección de residencia de la señora  LUCIA, quien manifestó que esa situación ya se había  presentado antes y que el caso se encontraba en la Comisaría  de Familia.  

Finalmente,  adujo que se realizó remisión por competencia al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante correo  electrónico de 28 de octubre de 2022, como encargado de  realizar la intervención junto con el equipo  interdisciplinario diseñado para el restablecimiento de  derechos de la menor.  

            

12. El          Defensor Regional de Santander expuso que la presente acción          no se dirige contra una sentencia o providencia judicial, ni contra          una actuación administrativa, sino que se trata sobre unas          circunstancias de presunta violencia intrafamiliar de las que es          víctima una menor de edad, por lo que le era posible afirmar          que la menor se encontraba en un entorno de violencia a partir de          las disputas creadas por sus padres, en las que, tanto padre y madre          se veían inmersos en las mismas conductas y que «[n]o          es del resorte de esta instancia la valoración respecto del          acatamiento por parte de la Jueza de Familia respecto a la decisión          por parte de la Corte Suprema de Justicia, más cuando no se          conoce sobre la decisión del incidente de desacato del que se          hace referencia en el escrito genitor; sin embargo, si resulta          necesario valorar que las conductas avizoradas en dicha instancia          judicial permanecen en el tiempo.»  

            

13. La          Directora Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar – ICBF, informó que no le constaban los hechos de la          tutela, y que no existía fundamento fáctico ni          jurídico que lo vinculara con el objeto de vulneración          o amenaza alegado, y alegó falta de legitimación en la          causa por pasiva.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo sin embargo,  realizó un «llamado  de atención  a  los padres de la menor y a la familia próxima de la niña,  para que  se [abstuvieran]  de  propiciar situaciones de hecho, comentarios u otras conductas  análogas, que por virtud de las mismas puedan llegar a inducir  a la niña a que tome partido en favor de uno u otro de sus  progenitores y de contera, vayan en contra vía de sus derechos  constitucionales fundamentales, los cuales, se itera, son prevalentes  sobre las expectativas judiciales que, en torno al ejercicio de los  derechos que como padres, tienen sobre la citada niña.»,  y exhortó «al  Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga para  que insist[iera]  en la valoración psiquiátrica de la señora LUCIA  y [para  que]  una vez [obtuviera]  los resultados de la experticia, [adoptara]  las decisiones, órdenes  y/o medidas que [estimara]  pertinentes a fin de garantizar la protección de los derechos  constitucionales fundamentales de la menor.».  

Para  lo anterior, luego de realizar un extenso y detallado resumen de las  actuaciones judiciales controvertidas y relacionadas, descartó  una  «acción  u omisión superlativa por parte del despacho acusado que  amerit[ara]  la intervención del juez constitucional, habida cuenta que,  contrario a lo afirmado por la tutelista, se apreci[ó]  que [este  había]  desplegado todas las actuaciones, en [el]  marco del proceso objeto de tutela, para procurar la protección  de los derechos constitucionales fundamentales de la menor […]  que, por mandato constitucional, son prevalentes.».  

Señaló,  que no podía analizar si el fallo de esta Corte STC2717-2021  había sido, o no, desacatado, ya que  «para  ello existe un mecanismo específico, cuyo trámite es  idóneo y expedito, cual es, el incidente de desacato  contemplando en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991»,  que debía adelantarse ante la autoridad competente.  

No  consideró arbitrarias las decisiones adoptadas por la  Comisaría de Familia de la Localidad de Chapinero de Bogotá,  pues las mismas estuvieron encaminadas al retorno de la menor al  hogar de su madre.  

También  descartó «los  actos de violencia física y psicológica»  denunciados, pues los informes profesionales expedidos con ocasión  de dicha situación, no lo demostraron, ni se allegó  otra prueba que así lo acreditara.  

En  resumen, sostuvo «que,  la resolución final del asunto compete a los funcionaros  judiciales y administrativos que conocen las múltiples  acciones que han sido articuladas por el padre de la menor y la aquí  accionante […]  en defensa de los derechos de la niña, escenarios ordinarios  en los que, con sustento en las pruebas que se logren recaudar y con  observancia al debido proceso, así como el derecho de defensa,  que en todo caso deben consultar el interés superior de la  niña, debe decidirse la disquisición aquí  planteada, habida cuenta que, por vía de principio, la tutela  no fue instituida para remplazar al juez y/o autoridad natural.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon tanto la accionante como PEDRO, para insistir en sus  pretensiones  y resaltar que no se tuvieron en cuenta las manifestaciones  realizadas por la menor en la entrevista adelantada para la  valoración de los derechos por la Comisaria de Familia de  Chapinero, y que no era necesario estudiar lo actuado en el proceso  que se adelanta ante el Juzgado de Familia, ya que lo importante por  ahora era «la  protección física, emocional, psicológica e  integral de»  de la agenciada.  

Reiteraron,  que se incumplió lo ordenado por esta Corte en la sentencia de  tutela de 2021, referente al mismo caso, y que no se tomó en  cuenta que se acudió a este mecanismo por «un  caso en el que  [la tutelante no es] parte  […] con  el ruego por un hecho reciente  [y que no es de su] resorte  ni interés entorpecer el proceso judicial, sino buscar una  medida de protección que sea eficiente con la niña».  

Cuestionaron  que no se hubiesen tomado en cuenta los archivos de audio aportados  con la tutela, para adoptar la medida de protección solicitada  y criticaron la entrevista realizada por la trabajadora social del  Juzgado afirmando  «¿de  qué manera podemos demostrar que la niña es maltratada  por su madre y obligada a mentir en los estrados judiciales de  acuerdo con la conveniencia de la madre?».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, MARÍA en          calidad de agente oficiosa de la menor JUANITA, acudió          inconforme con el Juzgado de Familia de Bucaramanga y las Comisarías          de Familia Turno de esa ciudad y la de Bogotá, por cuanto,          pese a haber denunciado un presunto maltrato físico y          psicológico en la menor agenciada proveniente de su          progenitora, y a la existencia de varias pruebas que, según          su criterio profesional, evidenciaban el maltrato referido, al          acudir a una entrevista el 20 de octubre de 2022, en las          instalaciones de la última de las oficinas en mención,          la niña fue entregada a la mamá.  

            

3. Al          examinar los expedientes digitales aportados para resolver esta          acción de tutela, advierte la Sala que,  

                              

1. En                  audiencia de 12 de octubre de 2021, celebrada ante el Juzgado de                  Familia de Bucaramanga en el proceso de modificación de                  custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas en                  beneficio de la niña e iniciado por el señor                  PEDRO [padre]                  este último sugirió realizar una valoración                  psicológica «padre,                  madre e hija»,                  a través del Colegio Colombiano de Psicólogos –                  COLPSIC, que aceptó la madre y el Juzgado de conocimiento, y                  se llegó a un acuerdo sobre, (i) la comunicación                  padre e hija, (ii) la autorización de la madre para que su                  hija viajara a visitar a su papá a Suiza durante el periodo                  comprendido entre el 27 de noviembre y el 27 de diciembre de 2021,                  (iii) la cuota de alimentos, (iv) la valoración psicológica                  al grupo familiar a través COLPSIC, (v) la realización                  de terapia psicológica de la menor para el acercamiento                  vacacional positivo con su padre, con el profesional que eligiera                  el señor, (vi) la custodia [en cabeza de la madre] y                  alimentos mientras se decidía el proceso y, (vii) que en el                  mes de enero de 2022 se continuaría con la audiencia, luego                  de realizada la valoración psicológica del grupo                  familiar.    

                              

2. El                  5 de septiembre de 2022, con ocasión de la sentencia de                  tutela STC2717-2021 proferida por esta Sala de Casación, el                  Juzgado de Familia de Bucaramanga profirió nueva sentencia                  en el proceso, previa la realización de una prueba                  psicológica al padre, mantuvo la custodia de la niña                  a cargo de la madre y reguló visitas padre – hija.    

                              

3. La                  menor compartió con su padre la semana de receso del 7 al 14                  de octubre de 2022, sin embargo, al finalizar dicho periodo, no fue                  regresada al lado de la madre en Bucaramanga porque, -conforme a lo                  afirmado por la aquí accionante (tía paterna de la                  menor)- la niña manifestó que la mamá la había                  agredido física y psicológicamente, lo que la                  impulsó, luego de la partida del señor PEDRO hacía                  Suiza, a interponer una denuncia en la Comisaria de Familia de La                  Calera, que posteriormente fue remitida por competencia a la                  homóloga de Chapinero en Bogotá.    

                              

4. Entre                  tanto, LUCIA, madre de la menor, acudió al Juzgado de                  Familia de Bucaramanga a denunciar el no regreso de su hija a su                  hogar, lo que ocasionó la apertura de un incidente en el que                  se vinculó a MARÍA (accionante) y se le dio orden                  perentoria a la Comisaria de Familia de Chapinero en Bogotá,                  para rescatar y entregar a la menor a la persona que tenía                  su custodia [madre], entrega que se llevó a cabo el 20 de                  octubre de 2022 por conducto de esa Comisaría de Familia, la                  que en auto de la misma fecha ordenó la remisión de                  lo actuado al Juzgado de Familia, para que continuara «los                  trámites correspondientes en aras de la salvaguarda de las                  garantías de la NNA».    

                              

5. El                  Juzgado de Familia de Bucaramanga, en providencia de 21 de octubre                  de 2022, (i) ordenó a la Asistente Social de ese despacho,                  realizar entrevista privada y personal con la menor, a fin de                  verificar la presunta vulneración de derechos por parte de                  la madre, (ii) requirió a Medicina Legal para que informara                  si se había realizado valoración por esa entidad a la                  niña y en caso afirmativo, allegara el respectivo informe y,                  (iii) puso en conocimiento de la señora MARÍA su                  vinculación al incidente y que, por ello, se le daría                  acceso al expediente.    

El 24  de octubre de 2022, vía correo electrónico, el director  regional nororiente de Medicina Legal informó que «a  la joven JUANITA, le fue realizada valoración por psicología  forense el día 12 de octubre de 2022, el Informe Pericial se  encuentra actualmente en elaboración.».  

                              

6. Finalmente,                  el Juzgado accionado dispuso el 25 de octubre de 2022, a las 3:00                  p.m. para escuchar a la menor en relación con lo ocurrido,                  y, requirió al padre para que se pronunciara en el                  incidente, lo que no se encuentra acreditado.    

            

4. En          aras de atender la situación planteada, debe tenerse          presente, lo siguiente:  

1. La                  Comisaría de Familia de la Calera remitió por                  competencia a su homóloga de Chapinero de Bogotá, el                  proceso de restablecimiento de derechos; una vez realizó el                  rescate y entrega de la niña ordenadas por el Juzgado                  de Familia de Bucaramanga,                  envió las diligencias al Despacho en el que cursa proceso de                  modificación de custodia.    

Igualmente  remitió las diligencias del proceso administrativo a la  Comisaria de Familia Turno de Bucaramanga, tras advertir que debía  ser ésta la que decidiera de manera definitiva sobre las  medidas de protección.  

Esta  última, por su parte, informó que -previamente- había  recibido una queja de presunta violencia intrafamiliar dentro de la  misma familia, pero que, una vez realizadas las valoraciones por  parte de su equipo psicosocial, evidenció que no existía  factor de inobservancia de los derechos de la niña y, al no  encontrar mérito para continuar con el asunto dispuso no  iniciar ningún proceso administrativo de restablecimiento de  derechos.  

No  obstante, al recibir vía correo electrónico por  competencia territorial el 21 de octubre de 2022 las actuaciones  administrativas adelantadas en la Comisaria de Familia de Bogotá,  dentro de las cuales fue suspendida la audiencia de fallo y se ordenó  la entrega de la niña a su progenitora, el 25 de octubre  siguiente avocó conocimiento y verificó que las medidas  provisionales adoptadas por su homóloga estuvieran acordes con  lo dispuesto por el Juzgado de Familia de Bucaramanga, al que señaló  competente para decidir lo pertinente. Al indagar por su estado  actual, la referida Comisaría de Bucaramanga, informó  que en ese proceso se encontraba pendiente por resolver una petición  elevada por la aquí accionante.  

Lo  anterior, permite advertir que, a la fecha, el proceso de medida de  protección iniciado en favor de la niña JUANITA en la  Comisaría de Familia de la Calera, se encuentra en curso en la  Comisaria de Familia Turno Cinco de Bucaramanga, autoridad ante la  cual tanto la accionante como su hermano (padre de la niña)  pueden acudir e intervenir para formular las peticiones que,  equivocadamente, trajeron a esta acción de tutela, para que  sea el funcionario competente el que se pronuncie sobre el  particular.  

                              

2. Ahora,                  en lo que guarda relación con el incidente iniciado en el                  proceso de modificación de custodia, se advierte que, pese a                  que la señora MARÍA,                  aquí accionante, fue                  debidamente vinculada y enterada, no acreditó haber actuado                  para elevar las manifestaciones y pretensiones consignadas en el                  escrito de tutela, omisiones                  que, claramente, impedían al Juez constitucional intervenir                  en el caso ordinario, dada la apatía de los presuntos                  afectados en la materia de su propio interés.    

Mírese,  además, que, en este último procedimiento, la Juez de  Familia de conocimiento, entre otros, requirió al Instituto  Nacional de Medicina Legal para que aportara la valoración  realizada a la niña el 12 de octubre de 2022, para tenerla  como prueba y definir, por la misma vía, las manifestaciones  realizadas por los familiares involucrados en el asunto.  

Debe  reiterarse, que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

                              

3. Véase                  también que, en la última entrevista realizada a la                  niña, en presencia tanto de la Juez de Familia, como de la                  trabajadora social del Despacho, «no                  se evidenció signos de maltrato físico, pues no se                  observó lesiones físicas, marcas o hematomas, etc.,                  fue expresiva, alegre, espontánea. No se observó una                  niña temerosa, retraída, desconfiada, [o]                  deprimida»,                  panorama que, en principio, descartó una eventual falta de                  garantías a sus derechos fundamentales, máxime si se                  toma en cuenta que, conforme a la sentencia dictada por la juez de                  familia, ahora se encuentra en su hogar materno, lugar asignado                  para su custodia.    

Así  las cosas, no se advierte la existencia de un riesgo en los derechos  fundamentales prevalentes de la menor de edad, no obstante, conforme  a lo que quedó expuesto, aún en la Comisaría y  ante el Juez de Familia cursan los mencionados procesos  administrativo y Judicial correspondientes, dentro de los cuales  pueden acudir tanto el padre como la tía de la niña y  procurar por su debida protección.  

                              

4. Ahora                  bien, en lo que guarda relación con el presunto                  incumplimiento del fallo de tutela STC2717-2021 proferido por esta                  Corte, véase bien que, conforme a lo dispuesto en el Decreto                  2591 de 1991, existe un mecanismo idóneo creado por el                  Legislador [incidente de desacato] a través del cual, el                  juez Colegiado que conoció en primera instancia, tiene la                  posibilidad de analizar y determinar si se registró alguna                  conducta omisiva que lleve a la eventual sanción de la                  autoridad que estaba llamada a cumplir con lo ordenado. Medio de                  defensa que, si bien fue mencionado por la actora, tampoco acreditó                  que se hubiese agotado en su totalidad.    

                              

5. En                  conclusión, los impugnantes deben tener presente, que                  cuentan con varios medios ordinarios de defensa judicial para poner                  en conocimiento de las autoridades competentes las denuncias que                  consideren pertinentes, sin que sea esta vía extraordinaria                  -en esta ocasión- la diseñada para tales fines,                  escenarios estos dentro de los cuales, con amplitud, es posible                  presentar, solicitar, incorporar y controvertir las pruebas                  periciales, tecnológicas y de cualquier otro tipo que deseen                  formular, a fin de conseguir de los juzgadores de instancia las                  decisiones correspondientes.    

Sin  perjuicio de lo anterior, es claro que la tarea de los  administradores de justicia no puede realizarse de la mejor manera,  si las familias inmersas en situaciones como la aquí  analizada, no participan activamente en pro de encontrar una solución  a los problemas presentados entre los adultos, que repercuten  afectando a los niños, niñas y adolescentes.            

5. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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