STC15972 2022

NOVIEMBRE

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STC15972-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15972-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00813-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Mercedes Matilde  Cuesta de Henao contra el fallo de 20 de octubre de 2022, dictado por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela que instauró  contra Stefany  de la Cruz Toro y los Juzgados 11 Civil Municipal, 7° de  Ejecución Civil Municipal y 11 Civil del Circuito, todos de la  ciudad de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes  en el incidente por desacato N°  08001-31-53-011-2022-00161.  

ANTECEDENTES  

1. La  convocante pretende que se revoque la providencia por medio de la  cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla se abstuvo de  imponer sanciones por desacato al Juzgado 7° de Ejecución  Civil Municipal de Barranquilla y a la Oficina de Apoyo de los  Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla (23 de  septiembre de 2022).  

En  sustento indicó que presentó una tutela (2022-00161) en  contra del Juzgado 7° de Ejecución Civil Municipal de  Barranquilla y la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución  Civil Municipal de la misma ciudad, para que se ordenara suspender  todo lo decretado por el Juzgado 7° de Ejecución Municipal  dentro del proceso ejecutivo hipotecario  n°1995-20427-00, en la  que en primera instancia se negó el amparo y en segunda  instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  revocó la decisión del juez de primera, declaró  improcedente el amparo frente a las pretensiones expuestas en el  escrito de tutela «por  haberse presentado otra acción constitucional con identidad de  partes, objeto y pretensiones»; sin  embargo, ordenó al Juzgado 7° de Ejecución Civil  Municipal de Barranquilla y a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de  Ejecución Civil Municipal «proceda  a dar el trámite que en derecho corresponda al recurso de  apelación presentado contra el auto de fecha 3 de mayo del  2021 al interior del proceso 080014053011199520427»  (30 de agosto de 2022).  

Señaló  que los allá accionados no dieron cumplimiento a la orden  dada, por lo cual inició trámite incidental en el cual  el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla se abstuvo de  imponer sanciones al Juzgado  7° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y la  Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal  de la misma ciudad (23 de septiembre de 2022). La actora se queja  porque a su parecer las autoridades no han dado cumplimiento a la  orden dada en la acción constitucional porque «todo  lo actuado debió declarase nulo»  y no se han eliminado las anotaciones del certificado de tradición  ni se le ha devuelto el predio que tuvo que desalojar por la orden  emitida por el Juzgado 7 Civil Municipal.  

El  Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla señaló que  la presente acción se presentó con base en las  actuaciones surtidas en el proceso n°1995-520427-00 del cual tuvo  conocimiento pero que fue remitido a los juzgados de ejecución.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al considerar que la providencia censurada  es razonable. La promotora impugnó e insistió en las  observaciones del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el proveído  mediante el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla  decidió no sancionar al Juzgado 7° de Ejecución  Civil Municipal de Barranquilla y la Oficina de Apoyo de los Juzgados  de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad (23 de  septiembre de 2022) no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece  a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por  ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero,  reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

Así,  revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador  concluyó que no se debía sancionar al Juzgado 7° de  Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y la Oficina de  Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de la misma  ciudad porque las autoridades cumplieron lo que les fue ordenado en  el fallo de tutela, ya que acreditaron mediante el acta de reparto de  2 de septiembre de 2022 que dieron trámite al recurso de  apelación y demostraron mediante el oficio n° 007SEP059  que requirieron a la Alcaldía Municipal de Soledad para que  realizara la devolución del despacho comisorio.  

Sobre  el particular, puntualizó que:  

En  síntesis, lo ordenado por la Sala Sexta de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el proveído de segunda instancia de fecha 30  de Agosto de 2022, relacionado con que se procediera a dar el trámite  que en derecho corresponda al recurso de apelación presentado  contra el auto de fecha 3 de mayo del 2021 al interior del proceso  080014053011199520427, fue cumplido por los accionados, destacándose  que se acreditó prueba, mediante Acta de reparto de fecha 02  de septiembre del 2022, al Juzgado Segundo De Ejecución Civil  del Circuito de Barranquilla, a efecto de que se surta la alzada al  recurso de apelación referido.  

De  igual manera se allegó el oficio No. 007SEP059 de fecha 06 de  septiembre de 2022, dirigido a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOLEDAD,  mediante el cual se le requirió para que hiciese devolución  del despacho Comisorio mediante el cual se le comisionó para  llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble rematado.  

Entonces,  se evidencia que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla dio  respuesta clara y completa a la solicitud de trámite  incidental manifestando las razones por las cuales no era procedente  sancionar a las entidades. Ahora, que la peticionaria discrepe de esa  interpretación y de la solución dada, no torna exitoso  el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación,  «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho»  (STC4330-2021).  

Así  las cosas, se confirmará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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