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STC15977-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15977-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00823-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que promovió María José Pérez Moreno en representación de sus hijos Carlos Sandoval Pérez y Juan Esteban Hernández Pérez contra el Juzgado 7º de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes vinculados al proceso ejecutivo de alimentos con radicado N° 080013110007-2019-00324-00.
ANTECEDENTES
Como soporte de sus anhelos sostuvo que instauró demanda ejecutiva de alimentos (21 sept. 2022) contra el padre de sus hijos; no obstante, hasta la fecha la convocada no le ha impartido ningún trámite al asunto y, por tanto, dicha situación lesiona sus prerrogativas fundamentales.
2. El Juzgado 7° de Familia remitió el enlace del proceso, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que no incurrió en mora judicial en tanto que las medidas preventivas «carecían de la certeza» al no cumplir los requisitos, y finalmente, pidió declarar improcedente la acción constitucional. La Gobernación del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental y el señor Lorenzo Eduardo Hernández Murcia solicitaron ser desvinculados por falta de legitimación por pasiva.
3. El tribunal negó el resguardo tras constatar la existencia de un hecho superado.
4. La promotora impugnó conforme a los argumentos iniciales e indicó que ha solicitado los oficios de las medidas cautelares «en varias oportunidades, sin que se obtenga respuesta por parte del juzgado». Por lo anterior, exigió que por esta senda constitucional se ordene remitir dichos documentos al pagador de la Secretaría de Educación Departamental.
CONSIDERACIONES.
El veredicto impugnado será confirmado, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo.
1. En primer lugar, se encuentra que el desconcierto aducido por la promotora en el escrito de tutela, se refiere a la mora judicial en la que incurrió el juzgado por no haber emitido auto de apremio, ni decretar las medidas cautelares solicitadas, en atención al término contenido en el artículo 588 del Código General del Proceso. No obstante, de los elementos de convicción obrantes en el expediente, como también de los estados electrónicos generados a través del Sistema Siglo XXI1, se constató que la autoridad encartada en el transcurso de la presente actuación, dictó auto de 13 octubre de 20222, en el que consideró i) «librar mandamiento de pago por el valor de las cuotas alimentarias insolutas»; y ii) ordenó «el embargo de la quinta parte (1/5) del excedente del salario mínimo».
Por consiguiente, aun cuando existió mora por parte de juzgado, el objeto del resguardo se debilita tras devenir una carencia actual de objeto por hecho superado; institución jurídica que impide el pronunciamiento del juez constitucional, puesto que la lesión que hubiese causado el actuar de la judicatura debatida ya fue enmendada y cualquier orden proferida resultaría inocua. Lo expuesto ha sido definido por esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ STC15510-2021.
2. De otra parte, en cuanto a la inconformidad trazada en la impugnación con la que señaló que el despacho no le ha entregado los oficios de las medidas cautelares, resulta una eventualidad que no puede ser dilucidada en esta instancia porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo sobre tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
3. De lo analizado emerge el tropiezo de la impugnación, en vista de que i) la trasgresión descrita en la acción de tutela respecto de la mora judicial fue superada; ii) lo consignado en la impugnación es un hecho novedoso que no puede ser esclarecido en esta senda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 02LibraMandamiento.pdf, del expediente digital.