STC15990 2022

NOVIEMBRE

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STC15990-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15990-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-01751-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 6 de septiembre de 2022, dictado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la acción de tutela promovida por Hélida Viuche  Carrillo contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, con  vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el  Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito, ambos de Bogotá,  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –  Colfondos S.A. -, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones -, autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°  11001310503820170059400 (Rad. Corte 89398).  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicitó se revoque la sentencia CSJ SL1276-2022,  de 19 de abril del año que avanza y en su lugar se declare que  «se  encontraba habilitada dentro del período comprendido entre el  14 de septiembre de 2004 al 7 de noviembre de 2006, para tramitar su  traslado del RAIS hacia el RPMPD y en consecuencia ordenar a  Colpensiones y AFP Colfondos adelantar los trámites respetivos  para hacer efectivo el traslado».  

De  los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que la  convocante instauró demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones y Colfondos, con  el fin de que se declarara que  «se  trasladó hacia el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida»,  de Colpensiones, a partir del 4 de noviembre de 2003, fecha de  radicación del «Formulario  de Vinculación o Actualización al Sistema General de  Pensiones» y,  en consecuencia, se trasladaran, desde Colfondos hacia Colpensiones,  los aportes realizados entre noviembre de 2003 y la fecha de  presentación de la demanda, más los que se realizaran  con posterioridad.  El asunto correspondio al Juzgado  Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá que accedió  a las pretensiones (23 jul. 2019); apelaron los demandados y se  surtió la consulta en favor de Colpensiones, por lo que el  Tribunal revocó lo así resuelto y los absolvió  (30 jul. 2020), por tanto, acudió en casación; sin  embargo, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó  la sentencia de segundo grado (CSJ SL1276-2022, 19 abr.).  

Le  endilgó a la autoridad de casación incurrir en «vía  de hecho»  al  no tener en cuenta que la ausencia de respuesta por parte de las  convocadas le impidió retornar a Colpensiones,  pues su principal objetivo era volver al Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resistió los  anhelos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación informó que en el  proceso objeto de escrutinio esa entidad no hizo parte ni tampoco se  vinculó al extinto ISS. No hubo más intervenciones.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión  atacada.  

4.  Recurrió la quejosa e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego no tiene vocación de prosperidad y por ende se  ratificará la resolución confutada, comoquiera que  revisada la  providencia objeto de reproche (CSJ SL1276-2022, 19 abr.), con la  culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no  es posible advertir la vulneración que alega la inconforme,  pues además de que la misma fue el resultado de las falencias  en la proposición del cargo que elevó contra la  providencia emitida por el Tribunal, no hay cómo concluir la  vulneración que se alega por las razones que pasa a  explicarse.  

En  efecto, en el veredicto cuestionado, en primera medida resaltó  los defectos en el planteamiento de la censura y en ese escenario  recordó que:  

(…)  el  literal a) del artículo 90 del CPTSS establece que, para que  un recurso de casación se entienda debidamente interpuesto,  debe invocar expresa y correctamente el motivo o modalidad de  violación de la ley sustancial que se le reclama al fallador,  teniendo por tales la infracción directa, la aplicación  indebida o la interpretación errónea. Cada una de tales  modalidades supone una forma de encaminar el recurso a efectos de que  esta Corte valore el caso, pues tienen un contenido específico  que les es propio y son, por regla general, excluyentes entre sí  (CSJ AL1546–2021, que incluye la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad.  35279).  

De  otra parte, la vía indirecta de casación del trabajo se  opone a la modalidad de interpretación errónea de la  ley, que es exclusiva de la senda del puro derecho, por lo cual, no  es dable invocarla para casos donde únicamente se discute la  gestión probatoria, como se ha intentado en el cargo bajo  examen (CSJ SL5113-2021). A pesar de ese evidente desliz, se  entenderá, dado que el cargo no hace alusión a la  interpretación de las normas, que el submotivo que da forma a  las críticas a la decisión de segundo grado es la  aplicación indebida, por ser la que, en general, corresponde a  las acusaciones indirectas.  

Así,  luego de soslayar tales dislates se adentró en el estudio del  problema jurídico consistente en la tempestividad en la  solicitud de traslado entre regímenes, de conformidad con el  artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y en ese contextó  explicó:  

(…)  el  Tribunal fundó su decisión en el precepto acabado de  mencionar y en el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003. A  partir de esas normas, comparadas con el material probatorio, extrajo  que, cuando se cumplió el año de gracia otorgado por la  Ley 797 de 2003 para trasladarse al RPMPD, contado a partir de su  entrada en vigor, y que corrió hasta el 29 de enero de 2004, a  ella aún le faltaban más de 10 años para cumplir  la edad pensional, pues tenía 44 y aquel límite etario  quedó fijado en los 57 años para el caso de las  mujeres, a partir del año 2014 (artículo 9 de la Ley  797 de 2003). Además, cuando elevó la solicitud de  traslado a Colpensiones, el 4 de noviembre de 2003, ella no tenía  5 años de permanencia en el RAIS, pues este último  régimen lo eligió el 13 de septiembre de 1999.  

En  esa línea de pensamiento al verificar los medios de convicció  aportados resaltó que:  

(…)  en  punto de la comunicación emitida por Colfondos el 14 de  octubre de 2010, que le informa a la impugnante acerca del rechazo de  su requerimiento de traslado a Colpensiones, impetrado el 4 de  noviembre de 2003, es cierto que el ad  quem  no mencionó ese documento explícitamente en su fallo,  pero de manera tácita sí se refiere al resultado que  produjo aquel mensaje, específicamente, cuando indica que se  aparta de la decisión del a  quo  acerca de que la contestación tardía por parte de las  administradoras le generó a la actora el derecho a trasladarse  al RPMPD. En ese sentido, la divergencia de criterios que plantea el  juez de la alzada no es meramente jurídica, pues solo puede  mencionarse si se evalúa la extensión del lapso  transcurrido entre la solicitud de traslado y el aviso sobre su  desestimación. Por ende, la Sala considera que esa inferencia  no habría surgido, si la prueba en comento no hubiese sido  valorada.  

(…)  el cargo se equivoca al exponer que los yerros fácticos del  Tribunal provienen de que dejó de apreciar esas dos pruebas,  cuando, efectivamente, hicieron parte de la estructura basilar del  fallo  

Para  en ese contexto y luego de reseñar el precedente CSJ4706-2021  inferir que:  

(…)  la impugnante propone que la no valoración de la comunicación  de Colfondos del 14 de octubre de 2010 dio pie a que el Tribunal  dedujera, con error, que las demandadas fueron oportunas al responder  a la solicitud de traslado del año 2003, o, dicho de otra  forma, que aquella misiva no implicaba la extemporaneidad de la  respuesta a la petición de regreso a Colpensiones. Empero, esa  premisa de ataque es equivocada, porque a lo largo de la sentencia  gravada no se observa ninguna manifestación en la que se dé  por contestada en tiempo la reclamación en comento, con lo que  los primeros errores fácticos son inexistentes.  

Por  el contrario, se verifica que el sentenciador admite «el  hecho de que las Administradoras de Pensiones no haya (sic)  contestado  la petición [de  readmisión al RPMPD] oportunamente»;  lo que sucede es que considera que dicha tardanza es inocua, ya que  «esa  situación de manera alguna permite al afiliado suplir los  presupuestos»  estipulados por la ley para el traslado entre regímenes. Por  tanto, lo que debe entenderse del contenido de la sentencia es que,  aún si la respuesta hubiera sido oportuna —que no lo  fue—, el traslado hacia Colpensiones no se podía  aceptar, porque, para el 4 de noviembre de 2003 la demandante no  contaba ni con la edad ni con el tiempo de permanencia en el RAIS,  conforme a las normas aplicables, para permitirle migrar su  afiliación hacia la administradora del RPMPD.  

(…)  la promotora del recurso extraordinario incumplió uno de sus  deberes procesales, al no plantear refutación alguna ante ese  último argumento del juzgador colegiado, porque lo que  encontró esa autoridad judicial es que la demandante no tenía  estructurados los requisitos de edad y tiempo de permanencia en un  régimen para trasladarse al otro, con aplicación del  literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. En  particular, debía demostrar que, cuando pidió el  traslado al RPMPD, en el 2003, estaba a 10 años o menos de  alcanzar la edad pensional establecida para las mujeres, pero ni  siquiera intentó desvirtuar el aserto contrario, que fue el  que postuló el fallador colectivo. Esa actitud pasiva ante un  planteamiento que fue el eje central de la sentencia permite mantener  vigente el pronunciamiento fustigado.  

A  continuación, y para abundar en razones, la Sala advierte que  la comunicación del 16 de septiembre de 2014, emitida por el  Área de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá,  D. C., le informa a la actora que desde septiembre de 2014 le  seguiría entregando las cotizaciones a Colfondos y no a  Colpensiones. Sobre este tipo de instrumentos debe recordarse que, en  el recurso de casación, el documento declarativo emanado de un  tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico,  pues se ha dicho que su naturaleza es testimonial, de manera que su  estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto  en alguna de las pruebas hábiles. La misma consideración  cabe en relación con la certificación laboral del 17 de  noviembre de 2016, emitida por la Secretaría de Integración  Social de la misma Alcaldía, pues esta entidad tampoco hace  parte del proceso.  

Luego  al ocuparse de la aptitud de algunas pruebas en el remedio  extraordinario dijo:  

(…)  la certificación del 16 de septiembre de 2014, aún si  se considerara prueba apta en la esfera casacional, tampoco serviría  para edificar el éxito del ataque, porque en el desarrollo de  este no se encuentra la explicación acerca de cómo  incidió su falta de valoración en el pronunciamiento  estudiado. En realidad, se hace una mención somera a ese  documento, con la descripción de su contenido y el efecto que  causó en la impugnante, sin embargo, nada se dice en cuanto a  cómo debió abordarla el Tribunal, ni la manera en que  su omisión valorativa incidió en la comisión de  los errores fácticos. Con ello, la casacionista olvida que el  recurso extraordinario no está diseñado para que la  Corte evalúe el actuar de las partes en contienda, con miras a  descubrir a cuál le asiste la razón, sino para definir  si se sostiene la presunción de legalidad y acierto que  caracteriza a los fallos judiciales.  

Por  su parte, la certificación del 17 de noviembre de 2016, si  pudiera considerarse calificada en casación, carece de la  sustentación de su alcance, pues solo se describe su  contenido, pero no se afirma cuál era el sentido en el que  debía ser valorada, ni cómo fue que la ausencia de su  estudio generó los dislates fácticos. Lo mismo ocurre  con la historia laboral expedida por Colpensiones, que, si bien es  prueba hábil, por provenir de uno de los sujetos procesales,  tampoco fue analizada en relación con los errores de hecho que  se le atribuyen al Tribunal, al no haberla referido entre sus  sustentos fácticos; por otro lado, tampoco se explicó  cuál era su verdadero sentido y cómo incidía su  texto en la alegada imposibilidad de retornar al régimen  administrado por Colpensiones.  

Y  en ese contexto concluyó:  

Las  deficiencias de orden técnico anotadas hasta aquí  llevan a la corporación a recordar que en la providencia CSJ  SL885-2022 se hicieron estas consideraciones, que resultan aplicables  al caso presente:  

Encuentra la  Sala que la sustentación del recurso parece más un  alegato de instancia que una demanda de casación. En este  punto, es necesario recordar que al juez de la casación le  compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de  segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el  recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el  artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Así,  en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los  errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para  lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el  conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio  de impugnación.  

Dicha acusación  a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y  lógica, y además debe existir una demostración  efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de  alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en  desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del  Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.  

En  este orden de ideas, la  sentencia adoptada no es infundada o arbitraria, por el contrario,  queda en evidencia una diferencia de criterios entre la inconforme y  la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego  razonablemente debe admitirse que al margen de que no comparta las  reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria  pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos,  fruto como son de una hermenéutica plausible de la  normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación  del material persuasivo sometido a la ponderación de esa  autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de  la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la  jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC4987-2022 entre otras).  

Así las  cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento o interpretación plausible, amén  de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado  el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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