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STC15993-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15993-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04063-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Albeiro Ariza Olarte, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2020-00043.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Luego de narrar los actos que dieron origen a la constitución de la garantía hipotecaria que se pretende hacer valer en el proceso ejecutivo que promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia – Coomuldesa Ltda., en su contra, manifestó que una vez notificado, procedió a presentar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, entre otras, la excepción de mérito que denominó «EXTINCIÓN DE HIPOTECA ESCRITURA PÚBLICA 0959 DE FECHA NOVIEMBRE 14 DE 2013 OTORGADA ANTE LA NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE BARBOSA – SANTANDER- ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA» (mayúsculas fijas en el texto), defensa que demostró por los diferentes medios de convicción recaudados en el trámite.
Alegó que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 12 de agosto de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de estimar que ese medio de contradicción no podía ser analizado en desarrollo de la acción ejecutiva por el juez civil, sino, por la Superintendencia de Economía Solidaria, pues es «competencia exclusiva» de tal ente su análisis, al tratarse de una controversia contractual suscitada entre una Cooperativa y un tercero.
Explicó que apeló la decisión y el Tribunal Superior de San Gil, la confirmó el 19 de mayo de 2022, con lo que incurrió en vía de hecho por desconocer el precedente que indica que es precisamente en el juicio ejecutivo en donde deben alegarse todos los yerros que invalidan el cobro pretendido, y más aún, los que afectan los contratos base de la ejecución, e igualmente en defecto fáctico en el estudio de las pruebas que daban cuenta del abuso alegado.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, ordenar al Tribunal Superior accionado resolver «el recurso de apelación interpuesto, para lo cual deberá analizar la conducta contractual de la acreedora y la totalidad de las pruebas recaudadas en el curso del debate».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaría del Tribunal de San Gil se limitó a remitir el link de acceso al expediente del juicio ejecutivo hipotecario base de las súplicas.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, solicitó desestimar el amparo, porque, «en el texto de la sentencia al momento de resolver la excepción nominada “abuso de la posición dominante” se concluyó que por el hecho de que la garantía hipotecaria constituida en favor de la demandante mediante Escritura Pública 0959 de fecha noviembre 14 de 2013 otorgada por el tutelante, abierta y sin límite de cuantía, tal como de ella se infiere, señalándose que respaldó y respalda obligaciones que el demandado adquirió con la ejecutante, no encontró plausible o razón suficiente para tener por cierto, que la entidad demandante abuse de su posición en este crédito».
Además, puso de presente que su decisión, fue mantenida en sede de apelación por el superior jerárquico.
3. Al momento de presentar el proyecto, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
Ahora, esta Corte ha determinado que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando,
«sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019, STC10976-2021, STC12083-2021, STC9147-2022 y STC13790-2022 entre otras muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Albeiro Ariza Olarte, se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, al no declarar probada la excepción de extinción de la garantía hipotecaria base de la acción, por «abuso de la posición dominante» de la Cooperativa ejecutante, porque, según afirma, i) no es cierto que ese medio de contradicción no pueda ser analizado en el proceso ejecutivo, como lo afirmó la autoridad de primer grado y lo confirmó el Tribunal, y, ii) porque de las pruebas aportadas se encontraba probada la alegada arbitrariedad.
2.1 Revisado el link del proceso ejecutivo hipotecario No. 2020-00043, promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia – Coomuldesa Ltda, en contra del aquí interesado, y revisado el contenido de la determinación criticada al Tribunal Superior de San Gil de 19 de mayo de 2022, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales.
Y es que, contrario a lo alegado por el señor Ariza Olarte, la Corporación accionada sí analizó la excepción de mérito varias veces mencionada, para lo cual señaló,
En tal sentido necesario se torna entonces observar que la obligación cobrada dentro del presente proceso ciertamente no mereció cuestionamientos. Por consiguiente, el debate no concierne en ningún aspecto sobre el crédito, sino exclusivamente con la garantía hipotecaria sobre el inmueble aludido.
Para los anteriores fines, preciso es que la Sala en principio se detenga en el reproche que hace alusión a la extinción de la hipoteca contenida en la pluricitada E.P. 0959, que, en el sentir de la parte demandada, debe surtir como del reconocimiento judicial al ejercicio de la posición dominante, como actuación por fuera de la ley de la entidad bancaria. (Resalta la Corte).
Seguidamente se ocupó de los alegatos del ejecutado, tendientes a señalar que estaba demostrado el abuso de la posición dominante ejercido por la Cooperativa Coomuldesa Ltda., y, explicó,
«según lo expuesto por el ejecutado Albeiro Ariza Olarte, a lo largo del debate, la garantía que pesa sobre el inmueble que era de su propiedad, identificado con M.I. No 324-68792, de la ORIP de Vélez, ya estaba extinguida por el cumplimiento total de la obligación principal, contenida en el Pagaré No. 2600077860, el día dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), sin que pudiera permanecer en el tiempo, pues la misma suerte debía correr la hipoteca.
Tal situación fáctica debía conllevar a que estaba extinguida y por lo mismo, de mutuo propio la entidad bancaria debió levantarla o acceder a ello y por lo mismo, debió abstenerse de emplearla jurídicamente como garantía ejerciendo la presente acción».
Así entonces, siendo ese el punto central de la defensa del ejecutado, expuesto tanto en la contestación de la demanda como en la apelación, señaló conforme a las pruebas recaudadas, las disposiciones legales que se debían tener en cuenta,
De conformidad con el artículo 2457 del Código Civil, la hipoteca se extingue en los siguientes supuestos: (i) extinción de la obligación principal, (ii) resolución del derecho de quien la constituyó, acaecimiento de la condición resolutoria y por el cumplimiento del plazo hasta el cual se constituyó; y (iii) cancelación del acreedor mediante escritura pública, debidamente inscrita.
Según la interpretación de la anterior disposición, la hipoteca ostenta el carácter de derecho real accesorio, así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de vieja data: “…se desprende la consecuencia evidente e ineluctable de que ésta no puede existir sin la obligación principal a la que respalda. Si la obligación se extingue, necesariamente el gravamen desaparece con él. La extinción de esta garantía se produce, por tanto, de pleno derecho al fenecer la prestación principal, por lo que la intervención del juez en esta precisa materia se circunscribe a constatar dicha extinción, para lo cual habrá de declarar que ésta se produjo en la misma fecha en que desapareció la obligación principal, debiendo, por tanto, ordenar su cancelación inmediata al funcionario del registro correspondiente…”.
Ahora, respecto a las hipotecas abiertas y sin límite de cuantía, dicho carácter accesorio, no se aplica o desaparece automáticamente por la extinción de una única obligación.
Al respecto precisa observarse que podrían coexistir otras obligaciones, las cuales por no estar extinguidas tendrían la posibilidad jurídica de ser garantizadas con tal clase de gravamen. De ahí la posibilidad de que sea abierta, vale decir, a cualquiera clase de obligación que adquiera válidamente el deudor y en favor de ese acreedor hipotecario. Y también es posible garantizar cualquiera obligación, sin importar la cuantía. Este último aspecto connota la previsión contractual hipotecaria “sin límite de cuantía”. Sobre este aspecto, también la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “…es posible que la hipoteca subsista, aunque se declare la prescripción de la obligación principal, cuando el acreedor demuestra que aún existe una prestación respaldada por ese mismo gravamen…”
En ese entendido, la misma Corporación abordó el tema, explicando los alcances de tal subsistencia en una hipoteca de tal índole de la siguiente manera: “…al ser una garantía, la hipoteca no tiene una vida perdurable. De ahí que el artículo 2457 del C. C., en su inc. 1º, establezca, como la más obvia de las causas de la terminación de la hipoteca, la de la extinción de la “obligación principal. Así pues, desaparecida la obligación principal por uno cualquiera de los motivos que la ley prevé, también desaparece la hipoteca porque esta no puede subsistir sin aquella. A menos que, tratándose del cumplimiento de la obligación, este se haya dado bajo uno de los supuestos previstos en los ordinales 3º, 5º ó 6º del artículo 1668, ya que, en ellos, con arreglo al artículo 1670, la hipoteca se “traspasa al nuevo acreedor”. O a menos que la hipoteca sea de aquella que se conoce como “abierta” (art. 2438, inc. final), en cuyo caso la extinción de una cualquiera de las obligaciones caucionadas por la hipoteca, por pago o por algún otro de los motivos enumerados en el artículo 1625 del C. Civil la deja viva, cabalmente para que siga cumpliendo con el propósito para el cual se la otorgó…”.
A continuación, dejado por sentado el marco normativo y jurisprudencial que rige la materia, efectuó el análisis de las pruebas, y encontró que,
(…) De cara a lo anterior, y examinado el acervo probatorio, se advierte diáfano que mediante Escritura Pública N° 959 del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita la Notaria Única del Círculo de Barbosa, se protocolizó el acto de “hipoteca abierta de cuantía indeterminada”, cuyos intervinientes fueron ALBEIRO ARIZA OLARTE, y COOMULDESA, constituyendo “hipoteca abierta y sin límite de cuantía”, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 319-68792 de la ORIP de Vélez, en los términos que se desprenden de las cláusulas Primera y Segunda de dicho instrumento público.
Ahora, en la cláusula “Cuarta” se dejó sentado lo siguiente:
“…Que la hipoteca que se constituye por medio de este instrumento, tiene por objeto garantizar a COOMULDESA todas las obligaciones presentes y futuras hasta su total cancelación, que por cualquier concepto tuviere(n) El (Los) HIPOTECANTE(S) por si solos individualmente considerados, conjuntamente en unión de otras personas naturales o jurídicas a favor o a la orden de COOMULDESA, ya sea que consten en pagarés, letras de cambio o cualquier otro título valor, avales garantías, comisiones o por cualquier otra causa y en general todas las obligaciones que EL (LOS) HIPOTECANTE (S) tengan o contraigan con COOMULDESA que consten en documentos de crédito o cualquier otra clase de títulos, con o sin garantía específica, consten o no en documentos separados o de fechas diferentes y/o créditos adquiridos por COOMULDESA, contra cualquiera de EL (LOS) HIPOTECANTE (S) por endoso o cesión de terceras personas o que provengan de cualquier otra operación o de las que figuren registradas en los libros o que consten en los archivos de COOMULDESA, de conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. La garantía estará vigente mientras exista alguna obligación, así sea natural pendiente de pago…”. PARAGRAFO SEGUNDO: “…Esta hipoteca respalda las obligaciones contraídas por EL (LOS) HIPOTECANTE (S) a favor de COOMULDESA, no solo las que se hubieren creado con anterioridad a la fecha de esta escritura, sino las que contraiga(n) en lo sucesivo hasta su total cancelación…”. DECIMO QUINTO: Esta HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE TIEMPO Y CUANTÍA, contenida en ella, tendrá plena vigencia y existencia jurídica, mientras el gravamen hipotecario de que ella da cuenta no fuera cancelado por COMULDESA, el cual solo se cancelará en forma expresa mediante la escritura de cancelación firmada por el representante legal de COOMULDESA o quien haga sus veces o lo represente de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 2557 inciso 3º del Código Civil.” (Ver Carpeta 01 Cuaderno Principal – Archivo PDF No 03 folio 61 y siguientes del Expediente Digital). (Subraya la Sala).
También se observa que dicho acto, fue registrado debidamente en el folio de matrícula inmobiliaria No 324-68792 de la ORIP de Vélez, en la anotación No 0045.
Ahora según lo manifestado por la parte ejecutada en su contestación de la demanda, lo cual indica confesión en lo particular, en dicha ocasión se había respaldado una obligación (Pagaré No. 2600077860) con la aquí ejecutante, por un valor desembolsado de $140.000.000; que dicho crédito fue pagado en su totalidad el día dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), pero que el 26 de marzo de 2014 se suscribió la Escritura Pública 0250, en la que también se constituye hipoteca abierta y sin límite de cuantía respecto del inmueble identificado con M.I. No. 324-73237 de la ORIP de Vélez, con la se garantizó la obligación aquí cobrada el pagaré No. 26-00102957-2.
Ciertamente este acontecer no mereció ninguna objeción por las partes. Frente a ello es entonces que se presenta el reclamo por parte del ejecutado Albeiro Ariza Olarte, a través de su apoderada judicial, puesto que ha sido insistente en que al haberse cancelado el crédito de la obligación 2600077860, en el año 2015, y habiendo suscrito otra garantía real para el cubrimiento de la obligación que aquí se cobra ejecutivamente, implicaba que la hipoteca contenida la E.P. No 0959, estuvo registrada por mucho tiempo sin que estuviera garantizando alguna obligación, debiendo ser cancelada la hipoteca por la entidad financiera al momento de realizarse el pago del crédito, al existir un lapso de tiempo en el cual el ejecutado no era titular de obligaciones garantizables con el citado instrumento.
Empero, más allá de eso, consideró el Tribunal, que
tal conclusión no puede ser de recibo, porque como se denotó el gravamen impuesto en el citado instrumento público respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 324-68792 de la ORIP de Vélez, se dispuso que la garantía estuviera vigente mientras exista alguna obligación y que también garantizaría obligaciones anteriores, presentes y futuras hasta su total cancelación, que por cualquier concepto tuviere el hipotecante por si solo a la orden de COOMULDESA, que consten en pagarés, letras de cambio o cualquier otro título valor, avales garantías, comisiones o por cualquier otra causa.
Esto, sin hesitación alguna se ve reflejado en el cumplimiento coercitivo de la obligación que aquí se tramita, pues no es camisa de fuerza y la ley tampoco lo prohíbe que un acreedor ostente varias garantías reales con un mismo deudor o por intermedio de este con terceros, y que lleve a juicio esas garantías para hacer efectivo el cumplimiento de una o varias obligaciones, máxime cuando aquí, se observa que el ejecutado ha adquirido varias obligaciones con la entidad ejecutante.
Incluso ha de observarse que, en su momento, la parte demandada ciertamente no ejerció acción alguna para que la entidad crediticia demandante hiciera el levantamiento del gravamen, razón por la cual tácitamente asintió la existencia de la garantía. Y si ello es así, mal podría ahora, retrospectivamente declarar la ineficacia sustantiva de tal negocio jurídico, cuando quiera que se adquirió una nueva obligación que en principio sí podía estar garantizada con la referida hipoteca. Ha de reiterarse que se pactó voluntariamente por la parte ahora obligada la hipoteca, tendría “… por objeto garantizar a COOMULDESA todas las obligaciones presentes y futuras…”.
Pensar o concluir de otra manera, respecto a la eficacia o no del gravamen hipotecario en las condiciones denotadas, con el fin de que se decrete su cancelación por vía judicial y dentro de un proceso ejecutivo, a través de una excepción que de hecho no se acompasa taxativamente con lo dispuesto en el artículo 784 del Código de Comercio, habida cuenta que el régimen jurídico de la hipoteca para su extinción y cancelación deviene por ministerio de la ley (art. 2457 del C.C.) y de la consensualidad en el instrumento que así lo dispongan las partes intervinientes.
Ha de observarse que el procedimiento civil vigente ostenta las acciones pertinentes para que por vía judicial se declare la extinción del gravamen, en ejercicio de acción declarativa para tales fines, siendo ese el escenario idóneo en el cual se puede sustentar un pedimento de tal índole como el que aquí se planteó con las excepciones, que se insististe, no tiene cabida en el proceso de ejecución, toda vez que se advierte con meridiana claridad que ese negocio jurídico se celebró bajo el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales impuestas por nuestra normativa vigente y sin que se advierta una causa u objeto ilícito.
La garantía, en el presente caso hipotecaria que está debidamente estructurada y demostrada, conlleva su clara eficacia jurídica y por lo mismo debe procederse de conformidad con ello. (Resalta la Sala).
En conclusión, consideró el Tribunal Superior accionado que,
(…) en la situación en examen la hipoteca fue constituida para garantizar todas las obligaciones que el otorgante Albeiro Ariza Olarte, pudiese adquirir con la acreedora COOMULDESA, por un tiempo indeterminado, tal y como se analizó del clausulado de la E.P. No 0959, lo cual se traduce que, en el presente asunto, al no estar acreditada la extinción de todas las obligaciones contraídas por el deudor hipotecario, existiendo jurídicamente la aquí cobrada ejecutivamente en el presente proceso, el gravamen ostenta su vigencia, aun así, se haya cancelado una obligación que en su momento tuvo vigencia y que fuera cancelada en su totalidad, no siendo jurídicamente atendible que, en ese estado de cosas, se aduzca como medio de defensa una presunta posición dominante del acreedor sobre el deudor, y que esto conlleve como consecuencia, la extinción del gravamen, con el levantamiento de la medida decretada en el mandamiento de pago.
3. De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de San Gil en la providencia de 19 de mayo de 2022 resolvió declarar no probada la excepción de abuso de la posición dominante, al evidenciar en los documentos allegados como prueba, la existencia de una escritura de hipoteca en cuantía indeterminada suscrita en favor del ejecutante, en la que el deudor garantizó todas y cada una de las obligaciones ya causadas o que se causen en el futuro, siempre y cuando consten en cheque, letra de cambio o pagare, situación que desconfigura tal medio de contradicción, máxime cuando, en el momento en el que -según afirmó el ejecutado- se canceló el crédito que pretendió garantizarse con la hipoteca que ahora se pretende efectivizar por la vía coercitiva, y que para esa fecha se encontraba vigente, no efectuó ninguna acción positiva encaminada a la cancelación del gravamen.
En efecto, el Tribunal cuestionado valoró las pruebas presentadas por las partes, en especial las documentales como lo son la escritura de hipoteca, el título valor suscrito por el deudor, de donde encontró que existía una obligación que se podía perseguir ejecutivamente en la cuantía de la hipoteca, motivo por el cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Es por lo explicado que la súplica del accionante resulta inane, pues al margen de que algunos medios de prueba que no fueron expresamente analizados, lo cierto es que tal determinación no variaría, pues bastaba con lo dicho para determinar que la excepción de mérito, no estaba demostrada, por lo que «surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC5718-2022).
4. Por consiguiente, no puede atribuirse al Tribunal Superior accionado, una vía de hecho, en la sentencia reprochada pues lo hizo en acatamiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, misma que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, así como tampoco se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico criticado, puesto que, como lo ha precisado la jurisprudencia «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y, STC2738-2018, 28 feb. rad. 00383-00, reiterada en STC811-2022, STC5002-2022 y STC5922 de 2022 entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida Albeiro Ariza Olarte contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS