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STC16007-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16007-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00536-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 4 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Ricardo Bonilla Martínez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Para sustentar sus reparos, manifestó que el 19 de abril de 2022 le fue conferido poder por la señora Claudia Esteban Ochoa para promover demanda de cesación de efectos civiles de su matrimonio, proceso en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena profirió auto inadmisorio por lo que procedió a subsanar la demanda el 20 de septiembre de 2022.
Sostuvo que «ha pasado un mes que viene a sumarse a los nueve meses trascurridos desde la presentación de la demanda», sin que hasta la fecha el Juzgado se haya pronunciado, razón por la cual «mi poderdante señora claudia esteban Ochoa ha perdido toda credibilidad en la administración de justicia de la que no quiere saber nada, con esta conducta la administración se le está revictimizando», pues le ha manifestado «no querer saber nada de la administración de justicia conlleva necesariamente la revocatoria de poder, como forma de liberarme de las obligaciones propias del contrato de mandato»
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, resolver de manera inmediata sobre la subsanación de la demanda y decidir en abstracto la indemnización del daño emergente causado (sic).
El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena, informó que le correspondió por reparto la demanda de divorcio de matrimonio civil, formulada por Claudia Esteban Ochoa contra Amerigo Mattiello, la que fue radicada bajo el número 2022-00428.
Refirió que, mediante auto de 12 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda, sin que fuera subsanada en debida forma, por lo que, en providencia del 26 de octubre de 2022 procedió a rechazarla.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la solicitud de protección constitucional por falta de legitimación en la causa de Ricardo Bonilla Martínez, tras considerar que el accionante «(…) en esta sede constitucional procura la garantía de su derecho fundamental al trabajo y de acceso a la administración de justicia de su poderdante (sic) en el estadio procesal que refiere, los cual estima vulnerado por parte de la Juez Cuarto de Familia de Cartagena dentro del proceso en el que actúa en defensa de la demandante, empero, como ya se dijo, en dicho proceso el accionante no actuó con un interés de parte sino en ejecución de un encargo contenido en el poder especial concedido»
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que en la tutela señaló que actuaba en nombre propio, por lo que no agenció derechos de terceros además de ser claro que lo pretendido es la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre como abogado y al trabajo en condiciones dignas y justas
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, se advierte que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y distante de las formalidades que se exigen para otra clase de procesos, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ricardo Bonilla Martínez acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y trabajo, que considera vulnerados con ocasión de la ausencia de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena frente a la subsanación de la demanda de divorcio de matrimonio civil promovida por Claudia Esteban Ochoa contra Amerigo Mattiello.
3. Revisada la queja y los soportes allegados, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, debido a la falta de legitimación de Ricardo Bonilla Martínez para proponerla, pues si bien manifestó que son sus derechos los que considera vulnerados, lo cierto es que, con la presunta mora judicial del despacho accionado, en resolver la subsanación de la demanda dentro del proceso con radicado 2022-00428, los derechos afectados son los de Claudia Esteban Ochoa y al no allegar poder especial conferido por aquélla para actuar en su nombre en este trámite excepcional, carece de postulación para intervenir en este asunto.
En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que,
«[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa». (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022 entre muchos).
Tal requerimiento es aún más estricto, cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, al proceder la presunta violación de los derechos fundamentales de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto. (Ver CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y, STC7573-2022).
Igualmente, frente a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que,
«La persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo». (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019 y STC3425-2022).
Este razonamiento igualmente ha sido profusamente expresado en diferentes providencias de la Corte Constitucional, al señalar que al acudir ante el juez de tutela para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto, que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre muchas).
4. Conforme a lo anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS