STC16022 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16022-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16022-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02170-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de noviembre de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30)  de noviembre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 12  de octubre de 2022  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la tutela promovida por Francisco López  Malagón contra el Juzgado 10° Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la restitución  de inmueble arrendado con radicado n°  110013103010-2020-00119-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se deje sin  efecto lo actuado en el proceso cuestionado y, en su lugar, se ordene  al juzgado accionado resolver nuevamente el asunto.  

En  sustento, adujo ser demandado en el litigio objeto de revisión  en el que el juzgado dispuso no escucharlo hasta tanto acreditara el  pago de los cánones de arriendo (16 sep. 2021), determinación  que cuestionó tras considerar que estaba en duda la calidad de  arrendador alegada por el demandante. Señaló que el 28  de septiembre de 2021 el juzgado sostuvo su decisión con  «transcri[pción]  idéntica(…)»  del proveído inicialmente reprochado.  

Manifestó  que, para dilucidar la existencia del contrato y sus partes, así  como para definir si se debía escuchar o no al demandado, el  despacho decretó pruebas de oficio y convocó a  audiencia (11 oct. 2021) la cual tuvo lugar el 9 de febrero hogaño.  En esa vista pública practicó los medios probatorios y  coligió que no era dable oír a la pasiva ante la  demostración del vínculo contractual y la ausencia de  prueba del pago de los cánones adeudados.  

Expuso  que el 7 de marzo pasado el juzgado emitió sentencia en la que  valoró los medios probatorios practicados en la vista pública  y de ellos coligió que no era dable oír a la pasiva  ante la demostración del vínculo contractual y la  ausencia de prueba del pago de los cánones adeudados. En ese  sentido, ordenó la restitución del inmueble arrendado.  

Indicó  que contra esa determinación interpuso apelación que  fue denegada (25 jul. 2022). También propuso recurso de queja  que fue desestimado por el respectivo superior del juez accionado (23  sep. 2022).  

De  lo acaecido ante el juzgado deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues considera que el despacho erró al decidir  no escucharlo y al valorar las pruebas que sirvieron de base para  tener por demostrada la existencia del contrato de arriendo.  

2.  El  juzgado remitió el link del paginario, hizo un relato de sus  actuaciones y defendió la respectiva legalidad. El demandante  en la disputa analizada se opuso a la prosperidad del resguardo. La  Secretaría Distrital de Integración Social, la  Secretaría Distrital de la Movilidad y el Instituto Distrital  de Protección y Bienestar Animal -vinculados  al sumario-  alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y  pidieron su desvinculación del trámite.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto a los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que imperan en esta  materia constitucional.  

4.  El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada, aunque por  razones distintas a las predicadas por el a  quo constitucional.  

En  efecto, a pesar de que la primera providencia que dispuso no escuchar  al demandado en el proceso objeto de análisis data del 16 de  septiembre de 2021, lo cierto es que la discusión de ese  asunto se prolongó hasta el 7 de marzo hogaño, fecha en  la que el juzgado optó por ratificar tal determinación.  

De  igual forma, esa decisión fue recurrida por el tutelante y, al  margen de la procedencia o el resultado de esa impugnación, lo  cierto es que el debate se zanjó de forma definitiva mediante  proveído del 23 de septiembre pasado, como se dejó  dicho en los antecedentes de esta providencia.  

En  ese sentido, pronto se descarta el irrespeto a los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad predicados en la primera instancia de  este sumario.  

No  obstante, el fracaso del auxilio se impone porque las determinaciones  acusadas,  independientemente de que se compartan, no lucen antojadizas o  irracionales en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por el juzgado accionado.  

En  efecto, del examen del expediente cuestionado y los escritos de  tutela e impugnación, se colige que la censura medular del  actor se circunscribe a la forma en la que el juez valoró las  pruebas relativas a la existencia y las partes del contrato de  arrendamiento que sirvió de base para la disputa restitutoria.  Igualmente, también reprochó la conclusión de  esas probanzas, esto es, que el demandado sí era el  arrendatario del demandante y, ante la ausencia de demostración  de pago de cánones, no podía ser oído en el  juicio.  

A  decir verdad, para llegar a esa conclusión el juez tuvo en  cuenta las declaraciones extra-juicio aportadas con la demanda para  acreditar el vínculo contractual. También valoró  la ratificación judicial de esas declaraciones, que tuvieron  lugar en la audiencia del 9 de febrero hogaño. Del mismo modo,  apreció las respuestas brindadas por las partes en sus  respectivos interrogatorios e hizo especial énfasis en las  manifestaciones del accionante.  

De  esas probanzas predicó que:  

Todo  lo anterior lleva a reafirmar lo expuesto por el juzgado en el auto  del 16 de septiembre de 2021 (folio 142 del cuaderno escaneado) en el  sentido de establecer que el demandado no será oído en  el proceso, pues en efecto, ostenta la condición de  arrendatario, tanto por la prueba documental ya mencionada, como por  las conclusiones que se extraen de su declaración, pues al  responder evasivamente, el juzgado se ve obligado a dar aplicación  a las previsiones del artículo 205 del C. G. P en cuanto al  efecto de las respuestas evasivas como las del demandado en la  audiencia que se analiza, haciéndose obligatorio presumir  ciertos los hechos en que se basa la demanda, y por lo demás,  concluir que el demandado no puede ser oído en el proceso, al  no haber acreditado el pago de los cánones a que se refiere la  demanda.  

También  se descartan supuestas violaciones a derechos fundamentales, pues  bien puede apreciarse en la audiencia realizada, que el demandado  tuvo la oportunidad de controvertir mediante interrogatorio a las  testigos y al representante de la demandante, aun sin tener derecho a  hacerlo, pues se reitera que al no pagar los cánones, no podrá  ser oído, más aún cuando existe prueba del  contrato y de la condición de arrendatario del demandado.  

Bajo  este panorama, y conforme a lo expuesto por el propio señor  FRANCISCO LOPEZ, es que debe dictarse la sentencia, la cual estaba  pendiente de proferirse desde el auto que convocó a la  audiencia de pruebas, toda vez que justamente el objetivo de las  probanzas era acreditar fehacientemente la condición de  arrendatario del demandado y la vigencia del vínculo  contractual.  

Fíjese  entonces que la autoridad judicial además de apreciar las  pruebas aportadas por las partes en la etapa inicial del litigio,  para  ahondar en garantías del demandado,  optó por decretar y practicar pruebas de oficio que le  permitieran constatar la existencia del contrato de arriendo entre  los litigantes. Luego de cerciorarse de lo anterior y ante la  ausencia de probanzas relativas al pago de cánones adeudados,  decidió no escuchar al demandado, de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo  384 del Código General del Proceso, según el cual:  

«Cualquiera  que fuere la causal invocada, el demandado también deberá  consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de  depósitos judiciales, los cánones que se causen durante  el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere  dejará de ser oído hasta  cuando presente el título de depósito respectivo, el  recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la  consignación efectuada en proceso ejecutivo»  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada, al margen  de ser compartida, descansa sobre un discernimiento razonable  respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no  queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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