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STC16028-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16028-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04051-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Tecnipower del Caribe S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los intervinientes en el declarativo nº 2021-00017.
ANTECEDENTES
1. Del extenso libelo incoativo, advierte la Corte que, en rigor, lo que la accionante pretende (a través de mandatario judicial) es que se proteja su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia -de segundo grado- de 25 de marzo de 2022, mediante la cual el tribunal encartado, con una valoración fáctica y jurídica que estimó equivocada, y pasando por alto las distintas irregularidades que, en su criterio, se cometieron en la primera instancia, accedió a la demanda que se formuló en su contra y, en consecuencia, se le ordenó tomar nota de una adjudicación de acciones que se efectuó de manera fraudulenta, desconociendo que toda la participación del ente jurídico se encuentra en cabeza de su representante legal, Lilia Esther Cardona Navarro.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se ordene confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada y la Superintendencia de Sociedades defendieron la legalidad de su proceder y recalcaron que por los mismos hechos aquí narrados, la accionante promovió una demanda de tutela anteriormente (rad. 2022-01845).
2. La Cámara de Comercio de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones que le constan respecto del juicio que incumbe a esta tramitación y enfatizó que, en cuanto a esa entidad concierne, no se trasgredieron las garantías fundamentales que invocó la actora en sustento de su solicitud de amparo.
4. Michael Uribe y Rafael Enrique y Alex Emir Uribe Rodríguez pidieron desestimar el pretendido auxilio, por considerar que el mismo no es más que un intento de la accionante por revivir discusiones jurídicas ya definidas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
Para ese cometido, es importante advertir que la Corte centrará su estudio en la sentencia de segunda instancia de 25 de marzo de 2022, pues si bien es cierto que en el libelo incoativo se hicieron algunas alusiones tangenciales al trámite administrativo que se adelantó con posterioridad a la emisión de ese fallo (ante la Cámara de Comercio de Barranquilla y la Superintendencia de Sociedades) para dar cumplimiento a las órdenes del tribunal, lo cierto es que la inconformidad de la querellante no recae en esa actuación subsiguiente, sino -específicamente- en el fallo con el que la magistratura accionada definió el litigio que se promovió en su contra.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la parte actora de este trámite promovió el 6 de junio de 2022 una solicitud de amparo con los mismos contornos fácticos y jurídicos a la que dio inicio a esta nueva tramitación constitucional.
En aquella oportunidad, como en esta nueva tramitación, la actora pretendió que se dejara sin efecto la sentencia de 22 de mayo de 2022, mediante la cual se acogió la demanda declarativa que se formuló en su contra.
Tal planteamiento fue desestimado por esta Sala en sentencia STC7512-2022, 15 jun., tras considerar razonable la argumentación sobre cuya base el tribunal adoptó la fustigada determinación, tema sobre el cual se puntualizó que «independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la empresa promotora, quien aspira a imponer su propia visión Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01845-00 11 acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021)».
3.2. Conforme con ello, es claro para esta Sala que las súplicas de ambas tramitaciones son fundamentalmente las mismas, y su propósito primordial es restar eficacia a la sentencia con la que se definió la segunda instancia del juicio que concierne a esta nueva actuación; aspecto que fue zanjado en el fallo que viene de revisarse.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
De otra parte, cabe destacar que el citado fallo de esta Corporación fue recurrido por la convocante y confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en fallo del pasado 27 de julio (según lo reporta el sistema de consulta digital de la Rama Judicial), de manera que a las resultas de esa primera actuación, deberá ceñirse la querellante.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS