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STC16038-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16038-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00204-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de octubre de 2021, con la cual se denegó el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó.
I. ANTECEDENTES.
2. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, la autoridad cuestionada -pese a que en su sentir cumple con los requisitos del artículo 18 de la ley 472 de 1998-, rechazó su demanda.
3. Instó que se le ordene a la accionada «admitir mi acción popular (…) al cumplir el art 18 ley 472 de 1998»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó solicitó que se declare la improcedencia de la presente salvaguarda, por cuanto «no se allegó ningún recurso de reposición o en su defecto apelación, en contra del auto que rechazó la acción popular»2.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó el amparo. Advirtió el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues «contra el auto proferido el 15 de julio del año en curso, que rechazó la acción popular objeto de queja constitucional, procedía el recurso de reposición que no fue utilizado previamente a la interposición de la presente acción de tutela (…)»3.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Manifestó «apelo»4.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión del rechazo de la demanda de acción popular de radicado 2021-00190-00.
2. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el juzgado accionado -con auto del 7 de julio de 20215- resolvió inadmitir la acción popular referida. Y concedió el término de 3 días para que el accionante subsanara su escrito. Sin embargo, y como consecuencia del silencio del promotor, el 15 de julio de 20216 la rechazó. Contra esa última determinación, el accionante no presentó reparo alguno.
Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos7 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano esta Sala ha reiterado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad. 2020-00059-01).
3. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “002 EscritodeTutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “008 RPtaTutelaJuzgadoSegundoCctoApartado.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “009 FallodeTutelaPrimeraInstancia.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “011 EscritodeImpugnacion.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “03InadmiteAcciónPopular.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2021-00190-00.
6 Archivo “05AutoRechazaAcciónPopular.pdf” ibidem.
7 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda -de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998-.